España ante el Whistleblowing (canales de denuncia) a la luz de la directiva EU 2019/1937
Author | Ignacio Lledó Benito |
Profession | International PhD. Profesor de Derecho penal en la Universidad de Sevilla. Profesor Titular Acreditado (ANECA) |
Pages | 195-223 |
ESPAÑA ANTE EL WHISTLEBLOWING CANALES DE
DENUNCIA A LA LUZ DE LA DIRECTIVA EU 2019/1937
I L B
International PhD. Profesor de Derecho penal en la Universidad de Sevilla. Profesor
Titular Acreditado (ANECA)
I. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA DIRECTIVA UE 2019/1937 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA PROTECCIÓN
DE LAS PERSONAS QUE INFORMEN SOBRE INFRACCIONES DEL
DERECHO DE LA UNIÓN O “DIRECTIVA DE PROTECCIÓN AL
WHISTLEBLOWER INFORMANTE/DENUNCIANTE O DIRECTIVA
WHISTLEBLOWING”
La Directiva UE 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la
protección de las personas que informan sobre infracciones del Derecho de la Unión
o Directiva Whistleblowing ha sido aprobada el 23 de octubre de 2019, ha sido publi-
cada en el Diario O cial de la Unión Europea (DOUE) el 26 de noviembre de 2019 y
entró en vigor 20 días después de su publicación en el DOUE, el 17 de diciembre de
2019. España y el resto de países de la UE tienen para transponerla en su legislación
interna hasta el 17 de diciembre de 2022, aunque especí ca que como muy tarde para
entidades jurídicas del sector privado de 50 a 249 trabajadores tendrán hasta el 17 de
diciembre del 2023.
Se proponen unas normas mínimas que se deben cumplir, pero invitando a los
países a proponer unas más exhaustivas para proteger al informante y el interés general
de irregularidades, actos ilícitos, abuso de derecho, infracciones o delitos que se pueden
denunciar por cauces internos, externos (Autoridades) o a través de una revelación
pública. Es decir, la Directiva permite al denunciante elegir libremente entre el canal
interno o externo de denuncias pero, sin embargo; en la revelación pública es más res-
trictiva, ya que tienen que concurrir las siguientes circunstancias: que hubiera realizado
denuncia interna o externa previa pero no se hubieran adoptado las medidas corres-
pondientes, que tuviera indicios razonables para creer que la irregularidad constituye
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un riesgo inminente o mani esto para el interés público o daño irreversible, o cuando
en el caso de denuncia externa exista riesgo de represalias o haya pocas posibilidades
de que se dé un tratamiento efectivo a la infracción por las circunstancias particulares
del caso, como que se puedan destruir u ocultar pruebas o que incluso una autoridad
esté en connivencia con el autor de la infracción o implicada en la infracción. Pero esto
no se aplicará cuando el informante acuda directamente a la prensa y está cumpla con
las adecuaciones nacionales especí cas en las que establezca un sistema especí co de
protección sobre libertad de expresión y de información.
Las materias de aplicación son: contratación pública, servicios nancieros, pre-
vención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, seguridad de los
productos, seguridad en el transporte, protección del medio ambiente, seguridad
nuclear, seguridad de los alimentos y los piensos, salud y bienestar de los animales,
salud pública, protección de los consumidores, protección de los datos personales y de
la intimidad, y seguridad en las redes y los sistemas de información.
Sobre los tipos de informantes o denunciantes se da un concepto amplio y esto
es un acierto en la Directiva, así serían: empleados en el sector público o privado,
trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia, accionistas o miembros del órgano
de administración, miembros no ejecutivos, voluntarios, trabajadores en prácticas
no remuneradas sobre terceros que se relacionen con la empresa; subcontratistas y
proveedores incluso informantes que no hayan comenzado su relación laboral o ya la
hayan acabado.
En la Directiva se dan una serie de de niciones en la materia entre las que desta-
camos: informante: “persona física o jurídica que denuncie o revele información sobre
infracciones obtenida en el marco de sus actividades laborales”, interesado: “persona
física o jurídica a la que se haga referencia en la denuncia o revelación como la persona
a la que se imputa la infracción o que esté asociada a dicha infracción, y represalia: “acto
real u omisión, amenaza de acto real u omisión motivado por una denuncia interna o
externa que se produzca en un contexto laboral y que cause o pueda causar perjuicios
injusti cados al informante”.
Se explica la obligación de establecimiento de unos cauces y procedimientos in-
ternos de denuncia y tramitación de denuncias, el canal de denuncias o whistleblowing
(obligatorio para servicios nancieros o entidades vulnerables al blanqueo de capitales
y nanciación del terrorismo, entidades jurídicas privadas con 50 empleados o más
y con volumen negocios o balance anual igual o superior a 10 millones de euros). En
ellos se debe garantizar la con dencialidad de la identidad del informante y se impida
el acceso a personal no autorizado. En un lenguaje claro y sencillo y con un plazo de 3
meses para comunicar el curso de la misma.
En caso de que no funcionase el cauce interno, se propone la obligación a los
Estados de un establecimiento de cauces y procedimientos externos de denuncia y
tramitación a través de Autoridades competentes designadas para ello, estos cauces
serán independientes, autónomos, seguros y con denciales, el plazo de información
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