España ante el Whistleblowing (canales de denuncia) a la luz de la directiva EU 2019/1937

AuthorIgnacio Lledó Benito
ProfessionInternational PhD. Profesor de Derecho penal en la Universidad de Sevilla. Profesor Titular Acreditado (ANECA)
Pages195-223
ESPAÑA ANTE EL WHISTLEBLOWING CANALES DE
DENUNCIA A LA LUZ DE LA DIRECTIVA EU 2019/1937
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International PhD. Profesor de Derecho penal en la Universidad de Sevilla. Profesor
Titular Acreditado (ANECA)
I. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA DIRECTIVA UE 2019/1937 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA PROTECCIÓN
DE LAS PERSONAS QUE INFORMEN SOBRE INFRACCIONES DEL
DERECHO DE LA UNIÓN O “DIRECTIVA DE PROTECCIÓN AL
WHISTLEBLOWER INFORMANTE/DENUNCIANTE O DIRECTIVA
WHISTLEBLOWING”
La Directiva UE 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la
protección de las personas que informan sobre infracciones del Derecho de la Unión
o Directiva Whistleblowing ha sido aprobada el 23 de octubre de 2019, ha sido publi-
cada en el Diario O cial de la Unión Europea (DOUE) el 26 de noviembre de 2019 y
entró en vigor 20 días después de su publicación en el DOUE, el 17 de diciembre de
2019. España y el resto de países de la UE tienen para transponerla en su legislación
interna hasta el 17 de diciembre de 2022, aunque especí ca que como muy tarde para
entidades jurídicas del sector privado de 50 a 249 trabajadores tendrán hasta el 17 de
diciembre del 2023.
Se proponen unas normas mínimas que se deben cumplir, pero invitando a los
países a proponer unas más exhaustivas para proteger al informante y el interés general
de irregularidades, actos ilícitos, abuso de derecho, infracciones o delitos que se pueden
denunciar por cauces internos, externos (Autoridades) o a través de una revelación
pública. Es decir, la Directiva permite al denunciante elegir libremente entre el canal
interno o externo de denuncias pero, sin embargo; en la revelación pública es más res-
trictiva, ya que tienen que concurrir las siguientes circunstancias: que hubiera realizado
denuncia interna o externa previa pero no se hubieran adoptado las medidas corres-
pondientes, que tuviera indicios razonables para creer que la irregularidad constituye
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un riesgo inminente o mani esto para el interés público o daño irreversible, o cuando
en el caso de denuncia externa exista riesgo de represalias o haya pocas posibilidades
de que se dé un tratamiento efectivo a la infracción por las circunstancias particulares
del caso, como que se puedan destruir u ocultar pruebas o que incluso una autoridad
esté en connivencia con el autor de la infracción o implicada en la infracción. Pero esto
no se aplicará cuando el informante acuda directamente a la prensa y está cumpla con
las adecuaciones nacionales especí cas en las que establezca un sistema especí co de
protección sobre libertad de expresión y de información.
Las materias de aplicación son: contratación pública, servicios  nancieros, pre-
vención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, seguridad de los
productos, seguridad en el transporte, protección del medio ambiente, seguridad
nuclear, seguridad de los alimentos y los piensos, salud y bienestar de los animales,
salud pública, protección de los consumidores, protección de los datos personales y de
la intimidad, y seguridad en las redes y los sistemas de información.
Sobre los tipos de informantes o denunciantes se da un concepto amplio y esto
es un acierto en la Directiva, así serían: empleados en el sector público o privado,
trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia, accionistas o miembros del órgano
de administración, miembros no ejecutivos, voluntarios, trabajadores en prácticas
no remuneradas sobre terceros que se relacionen con la empresa; subcontratistas y
proveedores incluso informantes que no hayan comenzado su relación laboral o ya la
hayan acabado.
En la Directiva se dan una serie de de niciones en la materia entre las que desta-
camos: informante: “persona física o jurídica que denuncie o revele información sobre
infracciones obtenida en el marco de sus actividades laborales”, interesado: “persona
física o jurídica a la que se haga referencia en la denuncia o revelación como la persona
a la que se imputa la infracción o que esté asociada a dicha infracción, y represalia: “acto
real u omisión, amenaza de acto real u omisión motivado por una denuncia interna o
externa que se produzca en un contexto laboral y que cause o pueda causar perjuicios
injusti cados al informante”.
Se explica la obligación de establecimiento de unos cauces y procedimientos in-
ternos de denuncia y tramitación de denuncias, el canal de denuncias o whistleblowing
(obligatorio para servicios  nancieros o entidades vulnerables al blanqueo de capitales
y  nanciación del terrorismo, entidades jurídicas privadas con 50 empleados o más
y con volumen negocios o balance anual igual o superior a 10 millones de euros). En
ellos se debe garantizar la con dencialidad de la identidad del informante y se impida
el acceso a personal no autorizado. En un lenguaje claro y sencillo y con un plazo de 3
meses para comunicar el curso de la misma.
En caso de que no funcionase el cauce interno, se propone la obligación a los
Estados de un establecimiento de cauces y procedimientos externos de denuncia y
tramitación a través de Autoridades competentes designadas para ello, estos cauces
serán independientes, autónomos, seguros y con denciales, el plazo de información

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