Compliance penal y fútbol profesional español

AuthorEnric Ripoll González y Carlos Marroquín Romera
ProfessionSports Lawyer/Sports Lawyer
Pages155-172
COMPLIANCE PENAL Y FÚTBOL PROFESIONAL ESPAÑOL
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Sports Lawyer
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I. INTRODUCCIÓN AL OBJETO DE ESTUDIO. COMPLIANCE PENAL Y EL
CATÁLOGO DE PENAS
El clásico principio latino societas delinquere non potest o lo que es lo mismo el
principio por el que «la sociedad no puede delinquir1» fue desmontado en España a
través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio2, por la que se modi ca la Ley Orgá-
nica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, una modi cación no exenta de
polémicas, puesto que el enjuiciamiento de la referida responsabilidad encontraba un
1 El diccionario panhispánico del español jurídico indica:
«La regla impide considerar responsable penal del delito a una persona jurídica. Vigente en nuestro
ordenamiento histórico y moderna hasta el año 2010, en el que se introduce en el Código Penal el artículo
31 bis: “En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables
de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en si provecho, por sus representantes
legales y administradores de hecho o de derecho”. Hasta ese momento, la regla junto con los principios de
culpabilidad, de personalidad de las penas y de responsabilidad individual “constituyen un obstáculo muy
importante para que se pueda considerar, en nuestro ordenamiento jurídico, como autora de un delito
a una persona jurídica” (STS, 2.ª, 23-VII-2009, rec. 1778/2008). La jurisprudencia aplicaba la regla en
aquellos casos en los que los elementos del ilícito penal concurrían en la conducta de personas jurídicas,
supuestos en los que respondía del delito en concepto de autor la persona física que, con independencia
de su condición o no de administrador de derecho de la entidad, la dirige y gestiona ejerciendo funciones
ejecutivas y de disponibilidad de los recursos de la sociedad o, simplemente, llevando a cabo la conducta
penal a través de ella».
2 BOE núm. 152, siendo una disposición que contó con una vacatio legis de 6 meses desde su
completa publicación en el referido boletín, ex disposición final séptima.
Enric Ripoll González y Carlos Marroquín Romera
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encaje inviable3 debido a una de ciente técnica legislativa que se ha ido suavizando
con los años4.
Sumado a este cambio, a lo largo de la última década, y a la par los ingresos econó-
micos del fútbol profesional han crecido exponencialmente gracias, principalmente, al
incremento en los ingresos por derechos audiovisuales. En 2015 se produjo la novedad
más importante en este campo, la aprobación del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de
abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de
explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional5.
La uni cación del sistema audiovisual del futbol español se ha traducido, desde
entonces, en un interés mediático en la gestión que clubes6 y sociedades anónimas
deportivas realizaban sobre dichos ingresos millonarios7.
Ambos factores (mayores ingresos económicos y un sistema de responsabilidad
penal sobre la persona jurídica) han llevado, inexorablemente, a la necesidad de im-
plementar los llamados programas de compliance. En este sentido, la armonización de
nuestra normativa nacional penal, a diferencia de países como Alemania o Italia8 que
han mantenido la punición en el ámbito administrativo, ha provocado una absoluta
revolución que se estructura, principalmente y en el ámbito del compliance penal a
3 Tal y como indicó GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. Tratado sobre Compliance penal. 1ª ed.,
Valencia, 2019 refiriéndose al Informe del Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, elaborado por la Comisión de Estudios
e Informes del Consejo General del Poder Judicial, de 3 de noviembre de 2006, p. 42. A este respecto
indicar la apresurada modificación por Ley 31/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
(BOE núm. 245) que subsanó la anteriormente señalada como inviabilidad del enjuiciamiento desde la
perspectiva procesal penal.
4 Cítense las reformas sustantivas del texto penal a través de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de
diciembre (BOE núm. 312), la reforma más ambiciosa realizada por la Ley Orgánica 1/2015, de 23 de
noviembre (BOE núm. 77) y la más actual por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero (BOE núm. 45).
5 El referido Real Decreto-ley fue convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 14
de mayo de 2015 (BOE núm. 122, de 22 de mayo).
6 De conformidad con el artículo 1 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades
anónimas deportivas (BOE núm. 170) «1. Los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en
competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal deberán ostentar la forma de
sociedad anónima deportiva en los términos y en los casos establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del Deporte, las disposiciones transitorias del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, y en el presente Real
Decreto» matizando la situación del Real Madrid Club de Fútbol, el Fútbol Club Barcelona, el Club Atlético
Osasuna y el Bilbao Athletic que por aplicación de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1990,
de 15 de octubre, del deporte (BOE núm. 249) encontraron un régimen de excepción al que pudieron
adherirse manteniendo su condición de clubes.
7 Para poder conocer las enormes cifras económicas véase el reparto de los ingresos audiovisuales
en cumplimiento de las obligaciones previstas en el Real Decreto-ley 5/2015 en el siguiente enlace: https://
www.laliga.com/transparencia/gestion-economica/derechos-audiovisuales. Clubes como el Extremadura
Unión Deportiva (5,6 millones) o el Club Deportivo Lugo, SAD (6,1 millones) son el mejor ejemplo para
constatar la importancia de los derechos audiovisuales.
8 GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. Tratado sobre Compliance penal. 1ª ed., Valencia, 2019, página
29. Tal y como indica el autor nos encontramos ante un derecho cuasi penal.

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