Falacias en la jurisprudencia penal

AuthorPerfecto Andrés Ibáñez
Pages313-318

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¿Hoy (casi) como ayer?

En 1945, Piero Calamandrei (1958: 5), en el prefacio al libro de Beccaria, señalaba cómo "los siglos han pasado, la técnica de los códigos se ha perfeccionado, pero los angustiosos problemas morales que constituyen el centro de toda esta materia de los delitos y de las penas, continúan en el mismo punto". Era y es cierto, como lo demuestra la permanente vigencia de la aporética condición del sistema penal, que, en pala-bras de Carnelutti (1959: 75), sigue haciendo "sufrir a los hombres [no sólo] porque son culpables, sino también para saber si son culpables o inocentes".

El mismo Beccaria (1958: 120), citaba con fines polémicos un demoledor brocardo en materia probatoria, ampliamente difundido en su tiempo: "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet judici jura transgedi". Es decir: "En los más atroces delitos bastan las más ligeras conjeturas, y es lícito al juez transgredir el derecho"; aquí las reglas generales de la valoración probatoria. Una máxima, para Filangieri (1821: 99), con origen en la "extravagancia de la jurisprudencia romana" y que habría "sacrificado a la imbecilidad de los jurisconsultos un número infinito de inocentes".

Pues bien, a distancia de más de dos siglos, la denuncia de los juristas ilustrados ha servido para que ese criterio no se enuncie ya con toda su cruda brutalidad original, pero lo cierto es que sigue latiendo en la experiencia procesal, por razones de crudo pragmatismo punitivo. Y se actualiza en diversas formas de derogación de prescripciones legales de garantía en el tratamiento de las fuentes y elementos de prueba. Precisamente, en causas por los delitos de mayor gravedad, como los de terrorismo y los relacionados con el tráfico de las diversas drogas ilegales.

El asunto tiene un interés mucho más que técnico-procesal y merece salir del ámbito estricto de los profesionales y estudiosos del proceso. Es por lo que voy a examinar tres supuestos, tomados de la jurisprudencia española actual, que, a mi juicio, confieren también lamentable actualidad a las denuncias de Beccaria, Filangieri, Calamandrei y Carnelutti.

Hablo de falacias, voz que viene del latino fallatia, que quiere decir engaño. Aunque igualmente podría hablar de sofismas, pues en todos los casos se trata de modos de operar en el proceso penal, que, sedicentemente respetuosos de la disciplina constitucional y legal, sin embargo, la conculcan, quebrando la línea de principios que verte-bran el proceso acusatorio y el juicio contradictorio.

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De prueba, conocimiento, causas y efectos

La potestad jurisdiccional en materia penal se diferencia de las demás estatales en que, al acertado decir de Ferrajoli (1998: 69), tiene atribuida una función que es, en primer término, "de comprobación o de verificación". En efecto, según se sabe, por una exigencia básica de legitimidad, la correcta aplicación del ius puniendi está subordinada a la previa acreditación de la veracidad de una afirmación de hecho.

Es por lo que el proceso penal del Estado constitucional de derecho se rige por el principio de presunción de inocencia, que, en este contexto, a la tradicional función humanitaria de asegurar el mejor trato al imputado presunto inocente, asocia una exigente dimensión epistémica o de método. En tal perspectiva, el principio mira a situar al que juzga en una posición de neutralidad, con objeto de que, dentro del juicio, el punto de vista de la acusación no juegue otro papel que el de una hipótesis. Ésta sólo prevalecerá si se comprueba en el debate contradictorio su calidad explicativa de lo acontecido.

De ahí que el juicio aparezca ideal y legalmente configurado como un espacio autónomo, en el que deberán entrar las fuentes de prueba, pero ninguna información ya antes definitivamente adquirida a partir de éstas. Pues la instrucción, que sirvió para formular la hipótesis acusatoria, no puede valer para confirmarla, debido a que -como dice muy bien Ferrua (1999: 197)- las hipótesis no se autoconfirman.

Este planteamiento está profundamente inscrito en la lógica del proceso acusatorio fundado en el principio de contradicción, que, por imperativo de imparcialidad, reclama la neta separación de los roles procesales de acusador y juez. Y tuvo una aceptable acogida en el art. 24 de la Constitución de 1978, que consagra la centralidad del juicio y el respeto de las garantías constitucionales del proceso, como presupuesto de legitimidad de lo actuado en él.

El legislador español de 1985 no fue especialmente afortunado al elaborar la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Pero, no obstante, el texto contiene un exigente tratamiento de las ilicitudes probatorias en el art. 11,1 in fine: "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

El precepto expresa la más coherente proyección del cuadro de los aludidos derechos fundamentales de naturaleza...

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