Transporte aéreo y protección de datos personales: especial consideración a los passenger name record (pnr)

AuthorPatricia Márquez Lobillo
Pages415-441
CAPÍTULO XIII
TRANSPORTE AÉREO Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES: ESPECIAL CONSIDERACIÓN
A LOS
PASSENGER NAME RECORD
(PNR) *
Patricia MÁRQUEZ LOBILLO
Profesora Contratada Doctora de Derecho Mercantil
Universidad de Málaga
SUMARIO: I. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL TRANSPORTE
AÉREO DE PASAJEROS: ¿SEGURIDAD VERSUS PROTECCIÓN?—II. DEL CONCEPTO DE
DATOS PERSONALES Y DE SU CONCRECIÓN EN EL ÁMBITO DE LOS DATOS FACILITA-
DOS POR EL PASAJERO.—III. LOS DEBERES DE LAS COMPAÑÍAS DE TRANSPORTE AÉ-
REO RESPECTO DE LOS DATOS PERSONALES RECABADOS DE LOS PASAJEROS EN EL
MARCO DE UN CONTRATO DE PASAJE: ALGUNAS CONSIDERACIONES.—IV. OBLIGACIO-
NES DEL TRANSPORTISTA CONTEMPLADAS EN LAS NORMAS ESPECÍFICAS DE DERE-
CHO AÉREO Y PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL: 1. El deber del trans-
portista de portar una lista de pasajeros y de la tripulación. 2. Protección de datos e investigación
de accidentes e incidentes en la aviación civil. 3. Protección de datos y obligación de combatir la
inmigración ilegal y garantizar la seguridad pública.—V. ¿PROTECCIÓN DE DATOS Y PREVEN-
CIÓN DE LA DELINCUENCIA TERRORISTA? EL PASSENGER NAME RECORD (PNR): 1. La
creación de un Registro de Nombre de pasajeros europeo: la difícil decisión que se eterniza o
que se ralentiza: 1.1. La fundamentación de la necesidad de crear un PNR y su relación con el
derecho a la protección de datos. 1.2. Examen de la Propuesta de Directiva PNR desde la pers-
pectiva del derecho a la protección de datos personales. 2. Transferencia Internacional de datos
personales: especial referencia a la transferencia del registro PNR: 2.1. Transferencia Internacio-
nal de datos: la garantía de un nivel de tutela equivalente como conditio sine qua non. 2.2. Los
Acuerdos con terceros Estados sobre transferencia de los registros PNR: especial consideración
de los problemáticos Acuerdos con Estados Unidos.—VI. BIBLIOGRAFÍA.
* Este trabajo ha sido realizado en el marco de los Proyectos de investigación «La ef‌iciencia del
transporte como objetivo de la actuación de los poderes públicos: competencia, liberalización y respon-
sabilidad» (IP: M.ªV. Petit Lavall), Subproyecto «Responsabilidad y seguridad en el transporte aéreo.
Especial referencia a la protección del pasajero» (IP: M.ª J. Guerrero Lebrón), MEC 2013-2015, DER
2012-37543- C03-03.
416 PATRICIA MÁRQUEZ LOBILLO
I. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
EN EL TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS: ¿SEGURIDAD
VERSUS
PROTECCIÓN?
El derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en el
art. 8 de la Carta de Derecho fundamentales de la Unión Europea y en el art. 16
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y derivado directamente
del art. 18 de nuestra Constitución, tiene como objetivo atribuir al ciudadano la
facultad de controlar y la capacidad de disponer y decidir sobre sus datos perso-
nales 1.
Posee una doble vertiente. Negativa o pasiva, en cuanto determinación por
parte del interesado de los datos que pueden ser objeto de suministro y ulterior
tratamiento 2, con especial atención a los denominados datos sensibles 3; y, po-
sitiva o activa, íntimamente relacionada con el tratamiento de la información,
como condicionante de la protección, y con la posibilidad de ejercitar frente al
mismo los denominados derechos ARCO (acceso, rectif‌icación, cancelación y
oposición).
Se pone de manif‌iesto, en def‌initiva, una «amalgama de facultades» que per-
miten al titular controlar y llevar un seguimiento de sus datos personales una vez
que los mismos hayan sido objeto de tratamiento por parte de un empresario o
de la Administración 4.
En el ámbito que nos ocupa, el transporte aéreo de pasajero, las compañías
encargadas de su realización pueden proceder a la recopilación y tratamiento de
datos de carácter personal. Bien porque resulte imprescindible para dar cumpli-
miento a la obligación contractual que asumen; o bien, porque la recopilación de
información es ineludible a f‌in de poder cumplir con las exigencias que imponen
las normas especiales de Derecho aeronáutico.
Así las cosas, como cualquier otro sujeto que lleve a cabo la recopilación y
tratamiento de datos de carácter personal, en los términos establecidos en la nor-
mativa reguladora de la materia 5, las compañías aéreas están obligadas a respetar
los principios de protección de datos y a asegurar el correcto tratamiento de los
mismos. Esta obligación no sólo resulta exigible cuando el manejo lo lleve a cabo
1 Vid. STC núm. 290/2000, de 30 de noviembre.
2 No podemos olvidar que el tratamiento de los datos es condición imprescindible para que ope-
ren los mecanismos legales de protección que contienen las normas reguladoras de la materia. Nos
referimos, a cualquier actuación o proceso técnico que, con independencia de que se realiza de manera
automatizada o no, hace posible que la información que se considera datos de carácter personal, pueda
recopilarse, grabarse, conservarse, e incluso, modif‌icarse, bloquearse o cancelarse, incluyendo, además,
los supuestos en los que la información es objeto de cesión a terceros. Vid. arts. 1, 2.1 y 3.c) de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal (en adelante,
LOPD).
3 A los que hace referencia el art. 7 de la LOPD.
4 ballesteros mofta, l., «Hacia el difícil equilibrio entre la privacidad y la seguridad: la con-
servación de datos en las comunicaciones electrónicas y la transferencia de datos de pasajeros por las
compañías aéreas», Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 137, 2008 (BIB 2008/56).
5 LOPD y Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal
(RLOPD, en adelante).

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