Responsabilidad del transportista aéreo por denegación de embarque cancelación del vuelo y acomodo en clase distinta de la contratada

AuthorM.ª Belén González Fernández
Pages193-219
CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA AÉREO
POR DENEGACIÓN DE EMBARQUE, CANCELACIÓN
DEL VUELO Y ACOMODO EN CLASE DISTINTA
DE LA CONTRATADA *
M.ª Belén GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad de Málaga
SUMARIO: I. EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA AÉREO ANTE EL IN-
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE O SU CUMPLIMIENTO DEFECTUO-
SO.—II. LA DENEGACIÓN DE EMBARQUE, LA CANCELACIÓN DEL VUELO Y EL ACOMODO
EN CLASE DISTINTA DE LA CONTRATADA COMO SUPUESTOS DE HECHO DETERMINAN-
TES DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA AÉREO: 1. Presupuestos comunes.
2. La denegación de embarque. 3. La cancelación de vuelos. 4. El acomodo en clase distinta
de la contratada.—III. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA AÉ-
REO.—IV. BIBLIOGRAFÍA.
I. EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
AÉREO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
DE TRANSPORTE O SU CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO
Del contrato de transporte de personas se deriva fundamentalmente para el
transportista la obligación de trasladar al pasajero de un lugar a otro, del punto
de origen al punto de destino convenido y, podríamos añadir, en el tiempo y la
* Este trabajo ha sido realizado en el marco de los Proyectos de investigación «La ef‌iciencia del
transporte como objetivo de la actuación de los poderes públicos: competencia, liberalización y respon-
sabilidad» (IP: M.ªV. PETIT LAVALL), Subproyecto «Responsabilidad y seguridad en el transporte aéreo.
Especial referencia a la protección del pasajero» (IP: M.ª J. GUERRERO LEBRÓN), MEC 2013-2015, DER
2012-37543- C03-03 y el Proyecto «TERMITUR», Proyecto de Excelencia Junta de Andalucía 2014-
2017, HUM2754 (IP: G. CORPAS PASTOR).
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forma convenida 1. Por ello, este trabajo se dedica fundamentalmente y, en parti-
cular, en relación con el transporte aéreo, al incumplimiento del contrato por par-
te del transportista, que no permite al pasajero acceder a la aeronave (denegación
de embarque) o que no realiza el vuelo programado (cancelación del vuelo) y al
supuesto de cumplimiento defectuoso que específ‌icamente consiste en trasladar
al pasajero en una clase distinta de la contratada (acomodo en clase distinta de
la contratada).
Todas estas y otras (retrasos, pérdida de equipajes...) son circunstancias con
las que los usuarios del transporte aéreo han aprendido a convivir, cada vez en
supuestos menos remotos —al menos, en determinadas épocas del año—. De
hecho, las justif‌icaciones que a menudo se han esgrimido cuando se hace pasar a
los pasajeros por alguna de ellas suenan ya a lugares comunes: problemas técni-
cos, obras en los aeropuertos, tráf‌ico aéreo, huelgas, excesos en la contratación,
condiciones meteorológicas, política de la compañía, etcétera.
A pesar de su frecuencia y de los perjuicios que ocasionan a los usuarios, no
todas estas circunstancias han sido objeto de atención por parte del legislador
desde el primer momento ni con la debida intensidad.
En el Derecho español, la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación
Aérea (en adelante, LNA) para los vuelos domésticos ha ido prestando atención
en particular a los casos de suspensión (que podrían asimilarse a los de cancela-
ción), retraso e interrupción del vuelo (art. 94), a algunos casos de denegación de
embarque de pasajeros y bultos u objetos de mano (arts. 96 y 97) y a los supues-
tos de pérdida, sustracción o deterioro de equipajes (art. 98).
Por el carácter transnacional de gran parte de los desplazamientos que se rea-
lizan por vía aérea, esa atención se ha prestado en mayor medida y, sobre todo,
desde instancias supranacionales, con el objetivo de aportar a los pasajeros solu-
ciones uniformes independientemente del lugar de salida y del trayecto a cubrir
por el vuelo en cuestión. Esta normativa supranacional, particularmente la de
ámbito comunitario, debe entenderse que en las materias que coincidan sustituye
a las disposiciones de la LNA pues, al ser de carácter reglamentario la que se
ha dictado, resulta de aplicación directa y obligatoria en todos sus elementos en
todos los Estados miembros.
En concreto, los casos de incumplimiento (y cumplimiento defectuoso) del
contrato de transporte a los que nos referimos en este trabajo son objeto de trata-
miento, a nivel comunitario, por el Reglamento (CE) 261/2004, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, por el que se establecen normas comu-
1 Sobre las características esenciales del contrato de transporte y su conf‌iguración como arrenda-
miento de obra, que obliga al transportista a conseguir un resultado determinado, vid. GUERRERO LE-
BRÓN, M.ª J., «El contrato de transporte aéreo de pasajeros», en MORILLAS JARILLO, M. J.; PETIT LAVALL,
M.ª V., y GUERRERO LEBRÓN, M.ª J., Derecho aéreo y del espacio, Madrid, 2014, pp. 586 y ss. De esa
forma se conf‌iguraba también y, en particular, el contrato de transporte aéreo en la Propuesta de Código
Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codif‌icación en
2013 (art. 563-1). Sobre las notas esenciales de esa regulación proyectada que, f‌inalmente, parece que
no verá la luz, vid. QUINTANA CARLO, I., «Las recientes reformas legales en el ámbito del transporte aé-
reo», en MARTÍNEZ SANZ, F., y PETIT LAVALL, M.ª V. (dirs.), y HUGUET MONFORT, J., y PUETZ, A. (coords.),
Régimen del transporte en un entorno económico incierto, Madrid, 2011, pp. 394 y ss.

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