Las pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad cuarenta años después de la modificación del Código civil por la Ley 11/1981

AuthorCarmen Florit Fernández
ProfessionUniversidad Europea
Pages715-726
— 715 —
LAS PENSIONES ALIMENTICIAS A FAVOR DE LOS
HIJOS MAYORES DE EDAD CUARENTA AÑOS DESPUÉS
DE LA MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL POR LA
LEY 11/1981
C F F
Universidad Europea
carmen.florit@universidadeuropea.es
1. INTRODUCCIÓN: HIJOS MENORES, HIJOS MAYORES
Sabido es que el fundamento de los alimentos debidos a los hijos menores de
edad no emancipados (a partir de aquí me referiré a ellos sólo como menores), o
incapacitados, no se encuadra en el llamado principio de solidaridad familiar que
informa el derecho de alimentos entre parientes, sino en el hecho mismo de la filia-
ción, como determinan los arts. 110 y 111 del Código Civil 1. El deber de alimentar
a los hijos menores rige aun cuando el hijo tenga medios suficientes para susten-
tarse por sí mismo, pudiendo en este caso suspenderse, pero nunca extinguirse.
Tienen, además, los hijos menores preferencia en relación con los demás parientes
acreedores del derecho de alimentos 2.
1 El art. 110 CC establece que “el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están
obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos. No enuncia en absoluto el Código
el estado de necesidad en el que debe encontrase el alimentista cuando se trata de alimentos entre
parientes. Por su parte, el art. 111 CC dice que “quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por
los hijos y prestarles alimentos”, aunque al progenitor le haya sido retirada la patria potestad por los
motivos que enumera el artículo.
2 El art. 145.3 del Código Civil establece que “cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez
alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para
atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas
concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a
aquél”. En este sentido, ver la SAT de Barcelona de 18 de enero de 1988 citada por SERRANO CAS-
TRO, FRANCISCO DE ASÍS, en “Aspectos procesales de la reclamación de los alimentos de los hijos

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT