Momento temporal de la exigibilidad de la obligación de prestar alimentos

AuthorMaría Teresa Echevarría de Rada
ProfessionCatedrática de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos
Pages677-696
— 677 —
MOMENTO TEMPORAL DE LA EXIGIBILIDAD
DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS
M T E  R
Catedrática de Derecho Civil
Universidad Rey Juan Carlos
1. LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA EXIGIBILIDAD DE LOS
ALIMENTOS: EL ARTÍCULO 148.1 CC.
El artículo 148.1 CC establece la exigibilidad de la pensión de alimentos desde
que la persona que tiene derecho a percibirlos los necesita para subsistir, pero pre-
cisa que tales alimentos solo se deben desde la fecha de interposición de la deman-
da, de forma que no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación
judicial.
Esta limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos prevista en el art.
148.1 CC se aplica a los supuestos de alimentos debidos a hijos mayores de edad y,
también, a los de alimentos debidos a hijos menores, puesto que el citado precepto,
que se aplica con carácter supletorio conforme al art. 153 CC, no contempla excep-
ción alguna.
En esta dirección, la STS 402/2011 de 14 de junio, relativa a un supuesto de
reclamación de alimentos para hijos menores de edad en situaciones de crisis del
matrimonio o de pareja no casada, declara que en tales casos procede la aplicación
del art. 148.1 CC, de modo que, si hay reclamación judicial, dichos alimentos de-
ben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de interposición de la
demanda. Esta doctrina también es aplicable, conforme a la STS 742/2013 de 27
de noviembre, cuando se procede a la reclamación de alimentos a favor de hijos
menores cuya filiación no matrimonial ha resultado declarada. Conviene destacar
que ambas sentencias -dictadas en unificación de doctrina- contemplaban casos
en los que la madre no solicitaba el reembolso de los gastos ya abonados por ella,
678 M T E  R
sino el abono de una pensión de alimentos a favor de su hijo desde la fecha de inter-
posición de la demanda en virtud del art. 148.1 CC y no desde la sentencia, como
pretendía el progenitor demandado.
Con posterioridad, las SSTS 573/2016 de 29 de septiembre y 574/2016 de 30 de
septiembre, dictadas en supuestos de determinación judicial de la filiación paterna
en procesos de reclamación en los que no se habían solicitado alimentos, consi-
deran improcedente por aplicación del art. 148.1 CC, la acción de reembolso que
posteriormente ejercita la madre contra el padre, de las cantidades empleadas por
aquélla para mantener al hijo común desde su nacimiento 1.
El Tribunal Supremo, que invoca en ambas sentencias los argumentos del Auto
del Pleno del Tribunal Constitucional 301\2014 de 16 diciembre, declara que la ma-
dre pudo haber solicitado los alimentos desde el nacimiento del derecho y no lo
hizo, y que, con el fin de evitar una situación de pendencia difícilmente compatible
con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, es preciso delimitar temporal-
mente la exigibilidad de los alimentos.
Lo cierto es que el ATC invocado por el TS, al realizar el juicio de constitucio-
nalidad sobre la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos prevista
en el art. 148.1 CC a la luz del art. 39.3 CE, considera que la retroactividad de los
alimentos facilitaría procesalmente el resarcimiento del progenitor que cumplió su
obligación ex art. 154.1 CC como vía para reclamar la deuda al progenitor incum-
plidor, pero no serviría al interés superior del menor. Los alimentos no se orienta-
rían a la asistencia al menor, fin perseguido por el art. 39.3 CE, porque este ya fue
asistido y sus necesidades de todo orden fueron cubiertas. Y si fue así, los alimen-
tos reclamados retroactivamente no servirían para cubrirlas. Todo ello conduce al
Tribunal Constitucional a inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad que había
planteado el Juez de Primera Instancia en relación con el art. 148, párrafo primero
in fine del Código civil, por posible vulneración del art. 39.3 CE 2.
1 Destaca RUBIO TORRANO., E. (“Los alimentos del art. 148, párrafo primero in ne del Có-
digo Civil, y el art 39.3 de la Constitución”, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil num. 11/2016
parte Doctrina. BIB 2016\85674) que, con estas dos últimas sentencias, “el Tribunal Supremo conso-
lida una interpretación del art. 148, párrafo primero, in ne, CC, que se ajusta mejor a la voluntad del
legislador y a la propia mens legis, con un importante apoyo en sentencias anteriores del propio Tri-
bunal, a las que hay que añadir la opinión del Tribunal Constitucional recogida en el Auto 301/2014”.
2 El ATC 301\2014 de 16 diciembre va acompañado de un Voto Particular formulado por el
Magistrado Xiol Rius, que consideró que el recurso tenía que haberse admitido a trámite, lo que ha-
bría permitido una mayor y conveniente reexión sobre el contenido y efectos de la norma. Vid. so-
bre este Voto Particular BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., “Un voto particular interesante en
materia de alimentos”, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil num. 1/2015. BIB 2015\718, y DE
AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ, C., “La obligación de alimentar a los hijos menores y la limitación
temporal de la misma por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 148 del Código
Civil”, Comentario al Auto del Tribunal Constitucional 301/2014, de 16 de diciembre, Revista Derecho
Privado y Constitución. Núm. 29, enero-diciembre 2015, pp. 11 y ss.

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT