SOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS Y TITULARES MINEROS: EL CASO PERUANO

JurisdictionDerecho Internacional
MINING LAW & INVESTMENT IN LATIN AMERICA
(April 2003)

CHAPTER 12B
SOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS Y TITULARES MINEROS: EL CASO PERUANO

José Antonio Olaechea
ESTUDIO OLAECHEA
LIMA - PERU

April, 2003

Bernardo Monteagudo 201, San Isidro, Lima, Perú

Telf: (511) 264-4040, 264-3620 o 264-3611; Fax: (511) 264-4050 o 264-3080

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1. Distinción entre la propiedad de los recursos minerales y del terreno superficial - Tesis dominalista

La legislation peruana relativa a la propiedad de los recursos minerales, ha adoptado lo que se conoce como la tesis dominalista, que establece que el Estado es el titular original de los recursos minerales. Los titulare mineros gozan de una titularidad derivada sobre dichos recursos, en la medida en que ellos se encuentran autorizados a explorar y explotar los recursos minerales existentes en el area de sus concesiones, siempre que cumplan determinadas obligaciones establecidas en la ley.

La tesis dominalista se contrapone a la tesis de la propiedad absoluta, también llamada tesis de la accesión, existente originalmente en países anglosajones, según la cual el propietario del terreno superficial lo es también de los recursos minerales existentes en el subsuelo. Sin embargo, debe mencionarse que incluso en países anglosajones la tesis de la accesión ha evolucionado. Por ejemplo, en el Estado de Colorado, Estados Unidos, se reconoce que la propiedad superficial y la titularidad sobre los recursos minerales son derechos diferenciados. Originalmente, bajo el derecho común ingles, el propietario del terreno superficial era también propietario de los recursos naturales existentes en el subsuelo. Esto empezó a modificarse cuando los superficiarios comenzaron a transferir a terceros los terrenos, reservándose para sí los recursos minerales existentes.

La tesis dominalista que rige en el Peru tiene sus orígenes en la legislation del Virreynato. Las Ordenanzas del Virrey Toledo de 1574 y luego las Ordenanzas del Peru de 1776 ya establecían que los minerales pertenecían al Rey de España, pudiendo ser concedidos a los súbditos de la Corona para su explotación a cambio de una contribución a la Real Hacienda.

Actualmente, el artículo 66 de la Constitución Política del Peru de 1993 establece que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, debiendo fijarse por ley orgánica las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulare. A su vez, el Título Preliminar del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería aprobado mediante Decreto Supremo 014-92-EM, señala que todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible, pudiendo otorgarse el aprovechamiento de estos recursos a los particulare mediante el regimen de concesiones. Sobre este punto, los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley 26821, establecen que los recursos naturales mantenidos en su fuente son Patrimonio de la Nación.

Como consecuencia de la tesis dominalista sobre los recursos minerales, el Art. 9 de la Ley General de Minería, señala que la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio en donde se encuentra ubicada. En consecuencia, la propiedad del terreno superficial y la titularidad sobre los recursos minerales, se someten a regímenes legales distinto.

Esta diferenciación se da también en las legislaciones mineras de otros países latmoamericanos. En Chile, por ejemplo, la distinción está comprendida en la definición misma de la concesión minera contenida en la Constitución Política, según la cual, la propiedad de las minas es independiente de la

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propiedad que tienen las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyo subsuelo estuvieren ubicados los minerales. De igual manera en Argentina y Bolivia son propiedades diferenciadas. Asimismo, en Mexico, se distingue la propiedad de la superficie de la propiedad de los minerales, por lo que el titular minero requiere el permiso del superficiario para usar su terreno.

Esta distinción legal consagrada por la tesis dominalista entre la propiedad del terreno superficial y la titularidad sobre los recursos minerales existentes en el subsuelo, puede generar y de hecho genera conflictos en la práctica, ya que un titular minero no podrá ejercer actividad minera si no cuenta con el derecho para utilizar el terreno superficial. Por otro lado, esta distinción legal en determinados casos puede resultar difícil de percibir, como es el caso de las explotaciones mineras a tajo abierto, que se realizan íntegramente en el mismo terreno superficial. Es por ello de gran importancia que la regulación de esta eventual relación conflictiva entre ambos titulare se haga de la manera mas efíciente posible, a fin de no afectar la viabilidad de importantes proyectos mineros o los derechos de los propietarios de los terrenos superficiales.

2. Derechos tradicionalmente otorgados por la legislatión a los titulare de derechos mineros: Uso de terrenos eriazos, derecho a imponer servidumbre minera y derecho de expropiación

La Ley General de Minería ha otorgado tradicionalmente determinados derechos a los titulare de concesiones mineras, en concordancia con la declaración de interés nacional en la promoción de inversiones mineras en el territorio nacional y la calificación de la industria minera como de utilidad pública.

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Conforme al artículo 37 de la Ley General de Minería los concesionarios mineros se encontraban autorizados a lo siguiente: a) A usar gratuitamente los terrenos superficiales eriazos de propiedad del Estado correspondientes a la concesión sin necesidad de solicitud adicional alguna y a solicitar a la autoridad minera el uso minero gratuito de terrenos eriazos ubicados fuera del area de la concesión; b) A establecer servidumbres mineras sobre terrenos de terceros, en la medida en que resultasen necesarios para la racional utilización de la concesión, previa indemnización justipreciada; y, c) A solicitar la expropiación de terrenos superficiales de particulare, previa indemnización, si el area resultase necesaria para la racional utilización de la concesión. Asimismo, se establecía en el artículo 37 de la Ley General de Minería, que si la servidumbre solicitada por el titular minero pudiese "enervar" el derecho de propiedad del terreno superficial, la autoridad minera se encontraba facultada para disponer la expropiación del terreno, previa indemnización justipreciada.

En la mayoría de las legislaciones de latinoamerica, la propiedad superficial se encuentra en una situación subalterna frente a la industria minera, considerándose a la concesión minera como propiedad dominante, con el fin de facilitar una actividad que es considerada de interés colectivo. Esto es así ya que se reconoce que para el ejercicio de actividad minera es absolutamente necesario ocupar el suelo, ya sea para explorar, explotar o beneficiar los recursos existentes o para instalar equipos o...

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