CONFLICTO ENTRE PROPIETARIO Y CONCESIONARIOS POR OCUPACION PREDIAL BAJO EL REGIMEN JURÍDICO CHILENO

JurisdictionDerecho Internacional
MINING LAW & INVESTMENT IN LATIN AMERICA
(April 2003)

CHAPTER 12A
CONFLICTO ENTRE PROPIETARIO Y CONCESIONARIOS POR OCUPACION PREDIAL BAJO EL REGIMEN JURÍDICO CHILENO

Juan Paulo Bambach
Philippi, Yrarrázaval, Pulido & Brunner
Santiago, Chile


I.- INTRODUCCION

El tema a que me referiré a continuación les sonará conocido y largamente tratado en anteriores jornadas de esta misma fundación. En esta ocasión, se tratará específicamente el caso chileno, bajo la suposición de que los comentarios que siguen son, en general, aplicables a los demás países sudamericanos que comparten la tradición jurídica de Chile, originada, en lo relativo a la minería, en la legislation española y, en el derecho civil de Europa continental en lo relativo al derecho de propiedad.

La sola reedición de la discusión sobre la ocupación predial y la solución de las controversias que surgen a partir de ello, es prueba de que lejos de estar zanjada la discusión, la problemática adquiere cada vez mayor actualidad y relevancia. Así, es frecuente encontrar que un mismo predio pueda quedar sujeto al gravamen de ser ocupado para el desarrollo de diversas actividades como es la exploración y explotación minera, el tendido de redes de trasporte de gas, la instalación de acueductos, postaciones eléctricas, instalaciones de telecomunicaciones, uso de energía geotírmica, etc.

Esta coexistencia entre propietario del suelo y concesionarios o titulare de derechos de diversas clases en un mismo ámbito espacial, da lugar a disputas especialmente cuando se trata de actividades reñidas con el destino del predio o cuando resultan incompatibles los actos de los concesionario entre si. La primera contienda predial surgirá siempre entre el dueño del bien raíz y el concesionario que pretende limitar el dominio predial en benefício de su propia actividad. Cuando los concesionarios son distinto y de distinta naturaleza veremos que la discusión agregará las alegaciones de preferencias e invocaciones de mejor derecho para alcanzar la ocupación con preeminencia y exclusividad.

No debemos olvidar, sin embargo, que el sujeto central en toda esta discusión es el propietario del predio, y que todas las aspiraciones de terceros recaen siempre sobre un predio ajeno que le pertenece a aquel en dominio pleno superior por cierto, en categoría y contenido, a cualquier otro derecho en lo que a ocupación de refiere.

La idea de esta breve exposición es tratar de ilustrar acerca de este derecho superior que detenta el dueño del predio, revisar los derechos de los distinto concesionarios con respecto a la utilización del suelo, la via jurídica como debe materializarse tal ocupación y diversos criterios posibles para solucionar los conflictos que pueden surgir con motivo de dicha ocupación.

II. DOMINIO PREDIAL

Premisa básica para adentrarse en el análisis de esta problemática y para enunciar posibles soluciones es la siguiente:

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"El dominio predial es superior en cuanto a ocupación del predio."

Dicha superioridad arranca de los siguientes atributos propios del dominio predial:

1.- Su Originalidad: Jurídicamente la primera ocupación del suelo es aquella que se realiza por parte del propietario del inmueble, y es éste por ende, de no mediar gravamen sobre el mismo, el único que puede definir el destino económico del suelo conforme a las limitaciones propias impuestas por la ley. Ello no es sino la consecuencia inmediata del ejercicio de las facultades inherentes y propias del dominio, cual es el uso y goce y disposición respecto de un bien determinado, a saber, el suelo o propiedad superficial, 1

2.- Su Plenitud: Nuestro Código Civil distingue entre a cosas corporales e incorporales. Las primeras tienen entidad física en cambio las segundas son meros derechos. Así como las cosas corporales pueden ser muebles o inmuebles atendida a su movilidad, las cosas incorporales se reputan muebles o inmuebles, según la cosa en que ban de ejercerse. 2 En lo que nos interesa, los derechos pueden ser reales o personales, dependiendo si se ejercen sobre cosas sin respecto a determinadas personas, o si sólo son exigibles respecto a determinadas personas. 3 El dominio es precisamente uno de estos derechos reales, que conforme a la ley se ejerce sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

Sobre los derechos, dice el legislador, hay una especie de propiedad o dominio, especie de propiedad que no es idéntica al dominio que se ejerce sobre una cosa corporal. 4 El dominio del dueño del suelo es un derecho real que se ejerce sobre una cosa corporal, el inmueble, confundiéndose su dominio con la propiedad misma. Objeto y Derecho se confunden. En tal sentido el dominio del dueño del predio es independiente ya que existe por si y no requiere de ningún otro derecho para permitir su ejercicio, a diferencia de los demás derechos reales, que con respecto al predio son derechos sobre cosa ajena.

El domino sobre las cosas corporales es el derecho real por excelencia y se le ha denominado en la doctrina como la verdadera "propiedad". Sobre los demás derechos la ley se encarga de señalar que existe y se tiene una especie de propiedad o dominio. La propiedad es el "mas amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa, unitario y virtualmente universal sobre una cosa corporal. Aún cuando coexistan derechos reales sobre una misma cosa, éstos no implican participación en la propiedad sino cargas que la comprimen". 5

Contrariamente a lo que ocurre con el dueño del predio, el dominio del concesionario se ejerce sobre su concesión, es decir sobre una cosa incorporal, derecho que en algunos casos sera real como sucede con la concesión minera y el derecho de aprovechamiento de aguas, y en otros, no pasarán de ser meros derechos personales, ambos casos derechos emanados de actos de la administración o de los tribunales de justicia. Consustancial al dominio predial es esa conexión

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directa con el predio. Tal conexión no concurre tratándose del dominio del concesionario minero, donde el objeto es su concesión que a su turno es un derecho real cuyo objeto es el aprovechamiento de los minerales hallados dentro de los límites de su concesión. Lo mismo ocurre con el dominio del titular del derecho de aprovechamiento de aguas, derecho real que se ejerce sobre las aguas concedidas de conformidad a la ley. 6 Tratándose de los demás concesionarios como el de transports de gas, el eléctrico, el de infraestructura sanitaria, el de telecomunicaciones, etc., el dominio recae simplemente sobre su respectiva concesión, un derecho personal emanado del acto administrative consistente en el otorgamiento de una "concesión". Sin embargo, ninguno de estos dominios son suficientes para ocupar del predio ajeno y requerirán para ello de la constitución de un derecho real, a saber el derecho real de servidumbre, derecho que sera complementario o adicional al derecho real del derecho del concesionario minero y del derecho de aprovechamiento de aguas (derecho sobre derecho). 7

En términos simples, el concesionario jamás podrá afirmar ser dueño del predio, sino que en el mejor de los casos podrá afirmar tener un derecho sobre el predio ajeno y en virtud de tal derecho podrá ocuparlo para el uso específico que corresponda.

3.- Su Territorialidad: El dominio predial tiene una dimension física o territorial completa, lo que deriva de su ejercicio directo sobre la cosa. No debemos olvidar que las cosas incorporales son en definitiva entes morales, sin entidad física 8 , de lo que se sigue que no son propiamente muebles o inmuebles 9 en el sentido corporal y que por lo tanto no crean una relación directa sobre la cosa.

Esta territorialidad que caracteriza al dominio predial es plena, y abarca tanto el suelo como el subsuelo. Expresiones empleadas por la ley tales como "propietario superficial", "subsuelo", "tierras en cuyas entrañas", inducen a error ya que parecieran restringir el dominio del dueño de un bien raíz a lo estrictamente superficial arrebatándole a todo cuanto se halle bajo la superficie. La máxima romana de que quien es dueño del suelo lo es también del cielo y del subsuelo, reconoce a la propiedad del suelo la propiedad de lo que está sobre y lo que está bajo de éste. A esta amplitud se opone la teoría restrictiva, la que limita la propiedad sólo al piano horizontal, restringiéndola a las capas mas próximas del subsuelo, concepción que desnaturaliza y hace imposible en definitiva el derecho de propiedad del inmueble. La doctrina mayoritariamente aceptada ha pasado a ser la denominada doctrina ecléctica, que fija el ámbito de territorialidad del dominio del predio en función de que aquel requiera del uso del subsuelo y del espacio aéreo para el desarrollo de su actividad económica. 10

La territorialidad del concesionario es, en cambio, una concepción teórica. En el caso del concesionario minero las normas sobre forma y dimensiones de la cara superior tiene como único objeto delimitar el ámbito espacial donde puede explorar y explotar y hacerse dueño de los minerales concesibles que se extraigan, con exclusividad y preferencia respecto de otro

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concesionario minero. 11 La propia historia del artículo 26 del Código de Minería confirma lo señalado, cuando se rechazó la modifícación de texto que incluía la expresión "límites de su extension territorial", fundándose el rechazó en lo equívoco de emplear términos propios de medida de superficie terrestre. La territorialidad del derecho real de aprovechamiento de aguas a su turno tiene por fin señalar el punto físico de donde se captarán las aguas y su restitution (cuando son derechos consuntivos), sean éstos superficiales o subterráneas. Tratándose de la concesión de distribution y transporte de gas, la territorialidad queda fijada en función de la zona concesionada para tales servicios públicos, lo que geográficamente determinará el area a ocupar...

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