A propósito de la vida y la dignidad humana: algunos criterios de la corte interamericana de derechos humanos sobre la pena de muerte, la tortura por agresión sexual y los tratos crueles y degradantes en los centros de reclusión

AuthorPatricia Vargas González
Pages237-261
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SUMARIO: 1. Introducción. 2. Sobre la pena de muerte. 3. De la tortura
por agresión sexual y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. 4.
De los tratos inhumanos, crueles o degradantes en el ámbito penitencia-
rio. 5. Conclusiones. 6. Bibliografía. 7. Jurisprudencia citada.
1 Doctora en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca, España, y máster en
Ciencias Penales por la Universidad de Costa Rica. Profesora de Derecho Penal
de la Universidad de Costa Rica y jueza del Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal de San José.
CAPÍTULO VI
A PROPÓSITO DE LA VIDA Y LA DIGNIDAD
HUMANA: ALGUNOS CRITERIOS DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS SOBRE LA PENA DE MUERTE,
LA TORTURA POR AGRESIÓN SEXUAL Y
LOS TRATOS CRUELES Y DEGRADANTES
EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN
Patricia Vargas González
Profa. de Derecho penal
Universidad de Costa Rica
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES Y PROCESALES EN LA DOCTRINA DE LA CIDH Y EL TEDH
JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ | LUIS RAMÓN RUIZ RODRÍGUEZ |
COORDINADORES
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1. INTRODUCCIÓN
Tras los horrores de la Segunda Guerra Mundial, se aprueba en el seno
de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, la Declaración Universal
de Derechos Humanos que, en su artículo 5 prohíbe la tortura al indicar: «Na-
die será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes».
En esa declaración no se proscribió la pena de muerte sino solo se con-
sagró, en el artículo 3, el derecho a la vida: «Todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona».
(Pacto de San José), recogió esa misma prohibición de la tortura y en cuanto al
tema de la pena de muerte sí se pronunció, aunque no en términos absolutos.
Así, en sus artículos 4 y 5 se indica lo siguiente:
«Artículo 4
Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá impo-
nerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada
de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal
pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique
actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la
comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de
setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán se concedidos en
todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud
esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

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