La jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos y del tribunal europeo de derechos humanos acerca de los derechos de las personas privadas de libertad en una perspectiva comparada. Sobre los vasos comunicantes de la jurisprudencia de ambos tribunales internacionales

AuthorAlfredo Chirino Sánchez
Pages405-436
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SUMARIO: 1. Introducción. 2. Acápite primero: aportes de la jurispruden-
cia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los derechos de
los privados de libertad. 3. Acápite segundo: aporte de la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a los derechos de los priva-
dos de libertad. 4. Acápite tercero: comparaciones, semejanzas, coinci-
dencias y puntos a considerar. 5. A modo de conclusión: una ref‌lexión
necesaria sobre las personas privadas de libertad y el respeto a sus Dere-
chos Humanos. 6. Bibliografía.
CAPÍTULO XI
LA JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS Y DEL TRIBUNAL
EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
ACERCA DE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN
UNA PERSPECTIVA COMPARADA
Sobre los vasos comunicantes
de la jurisprudencia de ambos
tribunales internacionales
Alfredo Chirino Sánchez
Catedrático de Derecho Penal
Universidad de Costa Rica
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES Y PROCESALES EN LA DOCTRINA DE LA CIDH Y EL TEDH
JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ | LUIS RAMÓN RUIZ RODRÍGUEZ |
COORDINADORES
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1. INTRODUCCIÓN
Desde los preámbulos de la Declaración Universal de los Derechos Hu-
manos y de los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos es posible
encontrar a la dignidad humana como la base de la libertad, la justicia y la
libertad, una dignidad humana que es inherente a todas las personas.
El Principio 1 del Conjunto de Principios para la protección de todas
las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión dispone:
«Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente de ser humano».
En el mismo sentido se expresan los Principios Básicos para el trata-
miento de los reclusos. Sin embargo, serían las Reglas Mínimas para el tra-
tamiento de los reclusos, adoptadas en 1995, las que indicarían lo que ha de
entenderse por trato humano de los reclusos.
plementa este panorama de garantías con la expresa prohibición de la tortura
y de otras penas o tratos crueles o degradantes. Luego la Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes dará una
denición amplia de tortura como «…todo acto por el cual se inija intenciona-
damente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con
el n de obtener de ella o de un tercero información o una confesión , de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coac-
cionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación…»
El párrafo primero del artículo 16 de la Convención dene otros tratos
o penas crueles, inhumanas o degradantes:
«…otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que
no lleguen a ser tortura tal como se dene en el artículo 1, cuando esos actos sean come-
tidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones
ociales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario
o persona…»
CAPÍTULO XI LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Y DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS ACERCA DE LOS DERECHOS …
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ALFREDO CHIRINO SÁNCHEZ
En general, los instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos son inequívocos de la voluntad de los Estados de no permitir, jus-
ticar o validar la tortura, las penas y los tratos inhumanos, crueles o de-
gradantes. En virtud de una denición tan amplia de la tortura, es posible
ampliar el nivel de protección a toda forma de dolor, sufrimiento, sea físico o
mental, vinculado a cualquier forma de restricción de la libertad, detención
o encarcelamiento. Esta es la base sin duda alguna para imponer un control
muy especíco y cercano a las condiciones de encarcelamiento, sobre todo
cuanto éstas excedan los claros límites en que es posible ejercer la fuerza
para contener a un preso.
Se trata pues de un desarrollo lento, pero decidido, de la internaciona-
lización de los principios del derecho penitenciario, cuyo inicio está en estos
precedentes, pero de manera indiscutible en las Reglas Mínimas para el Tra-
tamiento de los Reclusos del 10 de diciembre de 1955.
Las condiciones de privación de libertad en los países de América Lati-
na y Europa se han venido deteriorando de manera progresiva, y una revisión
a la situación de la cárcel se ha hecho indispensable, tanto desde el punto de
vista del legislador como también de la práctica penitenciaria. Por eso no es
casualidad que la cárcel se haya convertido en un tema permanente en Améri-
ca Latina y en Europa, no sólo por el crecimiento exponencial de la población
sometida a privación de su libertad, sino también por las condiciones lamen-
tables en que se ejecutan las medidas de privación de esa libertad.
La situación se ha venido haciendo cada vez más difícil, en la medida
en que los discursos que propugnan el uso de la cárcel como medida nal y
denitiva ante las amenazas a la seguridad ciudadana que provienen del delito
se apoderan del debate público.
La inseguridad y el miedo al delito han alimentado una fácil política
criminal efectista que pone toda su conanza en la cárcel y en la teórica capa-
cidad que esta institución total tiene para reducir las estadísticas del crimen.
Los resultados de esta política pueden revisarse por doquier con cotas de en-
carcelamiento crecientes, números de criminalidad cada vez más impresio-
nantes, y, desgraciadamente, una situación de derechos humanos cada vez más
preocupante en el ámbito de la ejecución de la pena.

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