Derecho a recurrir la sentencia penal

AuthorFrancisco J. Dall'Anese
Pages163-180
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SUMARIO: 1. Introducción. 2. Juicio oral y recurso. 3. Caso Herrera Ulloa.
4. Recurso efectivo y admisibilidad. 4.1. Recurso de apelación de senten-
cia. 4.2. Recurso de Casación. 5. Conclusión. 6. Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN
El régimen de impugnación de la sentencia penal costarricense se movió
desde su raíz, como consecuencia del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Si bien
lo expresado en ese fallo se reitera en otros, en este trabajo se hace referencia al
caso de cita por la trascendencia que implicó para la administración de justicia
nacional. Fueron necesarias dos reformas al Cód.Proc.Pen. para satisfacer las
exigencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que
introdujo un recurso de apelación de sentencia –que no termina de madurar–
al tiempo de reformar el recurso de casación.
Cuando echo de menos la madurez de la apelación, pienso en casos que
debieron resolverse en segunda instancia con el dictado de sentencia absolu-
CAPÍTULO IV
DERECHO A RECURRIR LA
SENTENCIA PENAL
Francisco J. Dall’Anese
Ex f‌iscal General de Costa Rica
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES Y PROCESALES EN LA DOCTRINA DE LA CIDH Y EL TEDH
JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ | LUIS RAMÓN RUIZ RODRÍGUEZ |
COORDINADORES
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toria y, sin embargo, los tribunales se decidieron por el reenvío extendiendo el
padecimiento de las partes –sobre todo de los imputados– sin correspondencia
con el debido proceso y la economía procesal. Se juzgan seres humanos quie-
nes antes que vivir el proceso lo padecen; pero esto no cala en los operadores
del sistema. Sin embargo, debo resaltar que los Tribunales de Apelación de
Sentencia cumplen –al menos en la admisibilidad– con el concepto de recurso
efectivo exigido por la Corte Interamericana.
El tribunal internacional exige un recurso efectivo como parte del de-
bido proceso, en el que rigen todos los presupuestos de este último, incluido
–por supuesto– el derecho de acceso a la justicia. Dice la Corte Interamericana
que se trata de un recurso ordinario y, este, no es otro que la impugnación
contra una sentencia que no se encuentra rme y no tiene autoridad de cosa
juzgada material. Esa es la situación de Costa Rica, en donde la sentencia de
segunda instancia no deja rme la condena y hay un plazo de quince días há-
biles para recurrir en casación. El de casación no es un recurso extraordinario
porque no combate una sentencia rme. De este modo, el único medio de
impugnación extraordinario en nuestro proceso penal es el recurso de revisión,
actualmente denominado procedimiento para la revisión de la sentencia (arts.
408 ss., Cód.Proc.Pen.).
Pero con vocación por las formas –y sin que la ley lo establezca– se
ha dicho que el de casación es un recurso extraordinario por su carácter
formal. Sin embargo, no hay norma en el ordenamiento jurídico costarri-
cense que dé a las formas de la casación penal ese carácter supremo. Todo
lo contrario, el conicto entre procedimientos y justicia se resuelve a favor
de esta última.
Tal como se verá, un recurso que admite para su resolución efectiva
entre el 22% y el 30% de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede
eliminarse del sistema sin que la sociedad lo resienta. Comunicar a cualquier
condenado que su recurso no se admite y no será escuchado, constituye una
violación indiscutible al derecho de acceso a la justicia y con ello al artículo
la forma sobre la justicia el Estado de derecho comienza su muerte, porque el
ciudadano deja de valer por sus derechos y es cosicado, situación a la que nos
conducen las Salas III y Constitucional de la C.S.J.

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