La prohibición de la tortura, los tratos inhumanos y degradantes desde la perspectiva del tribunal europeo de derecho humanos

AuthorGuillermo Portilla Contreras
Pages181-236
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SUMARIO: 1. Introducción. 2. La Prohibición de la tortura según la doctri-
na del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2.1. La dignidad como
bien jurídico. 2.2. ¿Cómo distinguir las modalidades de tortura, tratos in-
humanos y degradantes? 2.3. Sujeto activo de las acciones prohibidas
por el artículo 3 del Convenio. 2.4. ¿Cabe en algún caso la exculpación del
delito de tortura? 2.5. Denuncia de la práctica de torturas e inicio de la
investigación por parte del Estado. 2.6. El Estado como garante de las
agresiones en fase de identif‌icación, detención, o prisión. 2.7. El uso inne-
cesario de la fuerza policial y rigor innecesario en prisiones. 2.8. Penas y
ejecución de penas inhumanas y degradantes. 3. La condena por el TEDH
de las torturas, cárceles secretas y entregas extraordinarias efectuadas
por la CIA en cooperación con los servicios secretos europeos. 3.1. El
Parlamento europeo, las torturas de la CIA y la cooperación activa y omi-
siva de las democracias europeas. 3.2. La jurisprudencia del TEDH sobre
las «entregas extraordinarias», detenciones secretas y torturas practica-
das por la CIA con la complicidad de los servicios secretos europeos. a)
Primer precedente judicial: caso ABU OMAR y el TEDH. b) Entregas ex-
traordinarias y vuelos ilegales en Alemania. c) Participación activa y omi-
siva de funcionarios españoles en las detenciones ilegales y torturas prac-
CAPÍTULO V
LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA, LOS
TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES
DESDE LA PERSPECTIVA DEL TRIBUNAL
EUROPEO DE DERECHO HUMANOS
Guillermo Portilla Contreras
Catedrático de Derecho Penal
Universidad de Jaén
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES Y PROCESALES EN LA DOCTRINA DE LA CIDH Y EL TEDH
JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ | LUIS RAMÓN RUIZ RODRÍGUEZ |
COORDINADORES
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ticadas por la CIA en España. d) Otras condenas del TEDH de las entregas
extraordinarias y torturas practicadas por la CIA en Macedonia, Polonia,
Lituania y Rumanía. 4. Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN
La prohibición de la tortura, de los tratos inhumanos y degradantes
prevista en el Convenio europeo de Derechos humanos y en la Carta europea
de derechos fundamentales debe ser interpretada conforme a la jurispruden-
cia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (MANGAS MARTIN, A,
2008, 838)1. Pese a ser muy amplia la proscripción de la tortura en las normas
mencionadas adolece, sin embargo, de una peligrosa falta de concreción que
tampoco la jurisprudencia del TEDH ha resuelto hasta el momento (MO-
RENO LÓPEZ, A, 1995, 247). Me reero a los confusos límites entre los
conceptos de tortura, tratos inhumanos y degradantes. Una indenición que
permite a los Estados-Nación congurar el contenido de estas guras con una
discrecionalidad, diría, casi absoluta2.
1 El Convenio europeo de Derechos Humanos en el artículo 3 dispone: «Nadie
podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes». Por
su parte, la Carta europea de derechos fundamentales, en el artículo 4 establece
la «prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes.
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».
Estos textos tienen un mismo contenido y alcance, tal como indica el apartado
tercero del artículo 52 de la Carta, y, en consecuencia, los dos poseen el mismo
signicado, extensión y restricciones.
2 La prohibición contenida en el Convenio y la Carta divergen semánticamente
ámbito de protección a las «penas o tratos crueles», al igual que el artículo 7 del
como novedad: «toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debi-
do a la dignidad inherente al ser humano».
CAPÍTULO V LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA, LOS TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES
DESDE LA PERSPECTIVA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHO HUMANOS
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GUILLERMO PORTILLA CONTRERAS
Quizá estos textos deberían haber adoptado una denición más precisa
sobre el contenido de los delitos de tortura, tratos inhumanos o degradantes al
estilo del artículo 1 de la Declaración sobre protección de todas las Personas
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradan-
tes (Resolución R/3452 (XXX), Asamblea General de las Naciones Unidas
de 9 de noviembre de 1975: «1. A los efectos de la presente Declaración, se
entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra
persona a instigación suya, inija intencionadamente a una persona penas o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el n de obtener de ella o
de un tercero, información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas
las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación
legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en
que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos. 2. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o
pena cruel, inhumano o degradante».
De hecho, podrían haber asumido la denición aún más precisa del ar-
tículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, (Asamblea General de las Naciones Unidas, re-
solución A/39/46, 10 de diciembre de 1984) que interpreta por tortura: «1.
«…todo acto por el cual se inija intencionadamente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el n de obtener de ella o
de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discrimi-
nación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inigidos por funcionario
público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya,
o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolo-
res o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas
o que sean inherentes o incidentales a éstas. El presente artículo se entende-
rá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional
que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance».
A su vez, tampoco han aceptado la versión más amplia que de estos
delitos hace el artículo 2 de la Convención Interamericana para prevenir y
sancionar la Tortura, adoptada el 9 de diciembre de 1985: «Para los efectos de

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