Libertad de expresión y sanción penal en el sistema interamericano de derechos humanos

AuthorGiselle Boza
Pages437-481
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SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las expresiones sobre asuntos públicos
como criterio de ponderación. 3. La jurisprudencia de la Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos sobre libertad de expresión. 4. La sanción
penal y la libertad de expresión. 5. Las tendencias de la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5.1. La sanción penal pue-
de resultar desproporcionada: Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. 5.2. La
medida penal no es contraria a la Convención: Caso Kímel vs. Argentina.
5.3. La sanción civil no siempre es la vía idónea. Caso Fontevecchia y
D’Amico vs. Argentina. 5.4. Los Estados están obligados a la tutela judi-
cial del honor: Caso Mémoli vs. Argentina. 5.5. La sanción penal en expre-
siones de interés público es contraria a la Convención. Caso Álvarez Ra-
mos vs. Venezuela. 6. Conclusiones. 7. Bibliografía.
1 Abogada y periodista. Con una Maestría en Ciencias Penales de la Universidad
de Costa Rica. Coordinadora del Programa de Libertad de Expresión y Derecho
a la Información, investigadora del Centro de Investigación en Comunicación y
docente de la Escuela de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de Costa
Rica.
CAPÍTULO XII
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SANCIÓN
PENAL EN EL SISTEMA INTERAMERICANO
DE DERECHOS HUMANOS
Giselle Boza
Abogada y periodista
Universidad de Costa Rica
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES Y PROCESALES EN LA DOCTRINA DE LA CIDH Y EL TEDH
JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ | LUIS RAMÓN RUIZ RODRÍGUEZ |
COORDINADORES
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1. INTRODUCCIÓN
En las sociedades democráticas, la libertad de expresión, en particular
cuando se reere a asuntos de interés público, cumple una función esencial
para el control de los gobernantes, la participación ciudadana en la cosa públi-
ca y la garantía de una opinión pública libre y plural. La libertad de expresión
reconoce el derecho de toda persona de comunicar ideas e informaciones, el
de buscarlas y recibirlas, sin censura previa; pero existe una especial tutela
cuando se trata de expresiones de relevancia colectiva.
Los distintos órganos del sistema interamericano de derechos humanos
han reiterado que el periodismo es la manifestación primaria y principal de
la libertad de expresión y, por tanto, existe una prohibición a los Estados para
ejercer formas de censura directa e indirecta contra periodistas y medios de
comunicación, además de garantizar una especial protección a los discursos
sobre asuntos públicos, el ejercicio amplio de la crítica política y el acceso a la
información de interés público.
Como todos los derechos fundamentales, la libertad de expresión tie-
ne límites derivados de los derechos de los demás o de bienes convencional
o constitucionalmente protegidos. El sistema interamericano de derechos
humanos se ha ocupado de denir criterios ponderativos entre esa libertad
frente a otros derechos, a partir del artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos que establece una prohibición general de censura
previa y únicamente somete el derecho a un régimen de responsabilidades
ulteriores. 2
2 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica 7
al 22 de noviembre de 1969 Adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviem-
bre de 1969. Entrada en Vigor: 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2
de la Convención. Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejer-
cicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa
CAPÍTULO XII LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SANCIÓN PENAL EN EL
SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
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GISELLE BOZA
Un asunto fundamental es determinar si esa responsabilidad ulterior
puede, o no, ser de carácter penal. Es decir, si las disposiciones penales sobre
difamación, calumnias e injurias, que se encuentran expresamente contempla-
das en las legislaciones internas de los países de la región 3 o en las iniciativas
legales relativas a la protección de la honra, la reputación y privacidad de las
personas constituyen restricciones ilegítimas al derecho a la libertad de expre-
sión.
El conicto en cuestión, no resuelto aún por las sociedades democráti-
cas, es determinar cuándo, a través de la ley penal, se producen intromisiones
inadmisibles en el ámbito de la libertad de expresión. El texto analiza los
alcances de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos, (en adelante Corte IDH) a partir de sentencias relevantes, sobre libertad
de expresión, ley penal y asuntos de relevancia pública.
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
jadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a
la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles ocia-
les o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opi-
niones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa, con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección
moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo
de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
3 El Título II del Código Penal de Costa Rica. Ley No. 4573 de 04 de mayo de
1970, incluye varios tipos penales, aplicables también a conductas realizadas por
periodistas en el ejercicio de su actividad de informar. Entre ellas, el artículo 145
Injurias, 146 Difamación, 147 Calumnia y el 152 Publicación de Ofensas. Este
último debe verse su incompatibilidad con la Convención a la luz de la sentencia
del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.

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