El control del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura sobre la privación de la libertad por parte de la autoridad pública

AuthorMauro Palma
Pages103-113

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1. Introducción

La prohibición de la tortura y los tratamientos inhumanos o degradantes se considera como una regulación imperativa del derecho internacional. No se pueden invocar circunstancias excepcionales de ningún tipo para disminuir la naturaleza absoluta de esta prohibición, ni permitir prácticas que atenten contra el respeto de la dignidad de aquellas personas privadas de su libertad por la autoridad pública.

La lucha contra la tortura y el tratamiento inhumano o degradante implica tres acciones diferentes a ser llevadas a cabo por los Estados: prevención, represión y compensación. Los Estados no sólo deben abstenerse de tales prácticas, sino que también deben buscar prevenirlas activamente y por todos los medios. Más aún, los Estados deben castigar tales prácticas siempre que ocurran y compensar a las víctimas por el daño infligido, garantizándoles los medios necesarios para que puedan alcanzar la máxima rehabilitación posible.

Estos principios son aceptados por todos los Estados miembros de las Convenciones contra la Tortura. Desafortunadamente, la brecha existente entre los estándares o patrones escritos y la situación real continúa siendo muy preocupante, ya que todavía se siguen llevando a cabo acciones de tortura, inclusive en nuestro contexto europeo. Además, las condiciones bajo las cuales las personas son privadas de su libertad son a menudo tales

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como para encuadrarse dentro del concepto de «tratamientos inhumanos o degradantes». Numerosos informes de los CPT (Comités para la Prevención de la Tortura) de varios países atestiguan lo antedicho.

Se debe hacer una particular mención a algunas de las desacreditables conductas que han acompañado la lucha contra el terrorismo en los años recientes. Detenciones ocultas, memo-rándums secretos autorizando las llamadas técnicas de interrogación «aumentadas», personas que son capturadas en un país y trasladadas en secreto a otro sin un proceso legal establecido, y prolongados períodos de detención administrativa sin juicio alguno. En otras palabras, se han transgredido principios básicos que se habían conservado estrictamente durante mucho tiempo.

Es preocupante que, a principios del siglo XXI, se tengan que reclamar esos principios básicos largamente atesorados tanto por el derecho nacional como por el internacional, los cuales habían sido asumidos como inviolables. La privación de la libertad debe basarse en campos y procedimientos establecidos por el derecho y la ley, debe registrarse formalmente y estar abierta a la revisión por parte de la autoridad judicial. Además de esto, cualquier persona que haya sido privada de su libertad por parte de la autoridad pública debería ser alojada en instalaciones que sean oficialmente reconocidas para este propósito y ubicadas bajo la responsabilidad de entidades que sean claramente fiables. La práctica de detenciones secretas constituyen un repudio completo de los citados principios.

La detención secreta se puede considerar sin duda como equivalente a una forma de tratamiento inhumano o degradante, tanto para la persona detenida, como para los miembros de su familia. Es más, el despojo de las salvaguardas fundamentales que conlleva la detención secreta —falta de control judicial o cualquier otra forma de supervisión por parte de una autoridad externa en ausencia de garantías tales como el acceso a un abogado— inevitablemente incrementa el riesgo de recurrir a los mencionados maltratos. Además, no puede haber ningún tipo de duda de que las técnicas de interrogación de las instalaciones controladas por la CIA han llevado a violaciones de la prohibición de la práctica de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes.

Cada vez más informes señalan la posibilidad de que algunas de las instalaciones de detenciones secretas antes mencionadas

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se encontraran en Europa. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el 27 de junio de 2007, ha arribado a ciertas conclusiones preocupantes con respecto a la posible participación de Estados europeos en el consentimiento o el apoyo ilegal de los traslados de los detenidos, por medio del ofrecimiento de lugares no oficiales de privación de la libertad u ocultando vuelos sobre sus territorios (Resolución 1562 [2007]).

El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CEPT), cuyo mandato expondré en el presente artículo, trabaja en el marco de la protección, por parte del Consejo de Europa, de los derechos fundamentales de las personas en el territorio europeo; su mandato se extiende a todas las formas de privación de la libertad por parte de la autoridad pública que ocurran dentro de la jurisdicción de una parte o Estado miembro de la Convención Europea para la Prevención de la Tortura, de manera independiente de si la privación de la libertad es respetuosa de la ley o no, y sin tener en cuenta la identidad de la autoridad pública implicada.

A lo largo de los años recientes, el CEPT ha reaccionado con prontitud ante cualquier tipo de información concreta y creíble que haya recibido con respecto a posibles detenciones ilegales, pero la extensión de este fenómeno parece ir más allá de su posibilidad de intervención; sin embargo, llevar a los Estados a alinearse por completo con los estándares a los que ellos se han adherido formalmente, es seguramente uno de los más grandes desafíos que el Comité, al igual que todos los cuerpos observadores de los Derechos Humanos, está afrontando en estos momentos.

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