Algunas ideas sobre los daños morales en las relaciones familiares

AuthorBegoña Flores González
ProfessionProfesora Contratada Doctora. Departamento de Derecho Civil. UNED
Pages1341-1356
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ALGUNAS IDEAS SOBRE LOS DAÑOS MORALES
EN LAS RELACIONES FAMILIARES
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Profesora Contratada Doctora.
Departamento de Derecho Civil. UNED
1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Hoy día ya no se puede afirmar que sea totalmente inconcebible la posibilidad
de exigir la responsabilidad civil en las relaciones familiares en el Derecho español.
Esta es una puerta que ha sido abierta hace no tanto por nuestros Tribunales, a pe-
sar del enorme recelo que algunos autores han manifestado en los últimos tiempos
hacía la admisibilidad de los daños inferidos en el seno de las relaciones familiares 1.
Lo cierto es que esta posibilidad no es del todo nueva en nuestro Derecho.
El Código civil prevé expresamente remedios indemnizatorios específicos en la es-
fera patrimonial de las relaciones conyugales y paternofiliales. Lo que cambia es el
patrón subjetivo que da lugar a la responsabilidad civil. Este es el caso del artículo
1.366 CC respecto a la responsabilidad que asumen los cónyuges por las obliga-
ciones extracontractuales que sean consecuencia de su actuación en beneficio de
la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de sus bienes, si fuesen
debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor. Igualmente, el artículo 1.390 CC,
que contempla los daños causados a la sociedad de gananciales por medio de actua-
ciones dolosas de los cónyuges, y 1.391 CC que se refiere a la realización de actos
perjudiciales con la intención de defraudar derechos del otro cónyuge. Sin embar-
go, cuando se trata de daños causados por los progenitores en el patrimonio de su
hijo menor de edad, basta con estos daños hayan sido causados como consecuencia
de negligencia grave para que el padre o la madre deban responder del daño causa-
do al hijo en su patrimonio. Así los artículos 164.1, 168.2 CC señalan que los padres
1 Véase DIÉZ-PICAZO Luis, El escándalo del daño moral, omson Civitas, 2008, pág. 46.
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en el cumplimiento de sus deberes deberán sujetarse a las obligaciones generales
de todo administrador, debiendo responder de los daños y perjuicios causados en
la administración de los bienes de sus hijos, en caso de deterioro por dolo o culpa
grave. Por tanto, los preceptos citados contienen una regulación específica que se
desvía de la regla general prevista en el artículo 1.902 CC, al establecer un canon de
exigencia menor que éste, donde también están incluidas la culpa leve o levísima.
Sin embargo, por lo que a la esfera personal de las relaciones conyugales y
paternofiliales se refiere, no existe ninguna previsión legal de resarcimiento 2. Lo
cierto es que esta posibilidad no está excluida por el artículo 1.902 CC, que guar-
da silencio al respecto, pero tampoco existe una norma especial que la contemple
expresamente.
Por tanto, la cuestión es si es posible aplicarla regla general del alterun non laede-
re del artículo 1.902 del Código civil en aquellos supuestos en que no existe ninguna
previsión legal específica o cuando simplemente está previsto un remedio distinto
a la reparación de los daños causados. Este interrogante se muestra especialmente
complicado por lo que se refiere a la esfera personal de las relaciones familiares, en
cuanto los deberes previstos legalmente en este ámbito, además de ser deberes ju-
rídicos, tienen carácter esencialmente moral. La naturaleza intrínsecamente moral
de estos deberes hace que surjan muchas dudas sobre si su incumplimiento puede
dar lugar o no a la exigencia de responsabilidad civil extracontractual.
El silencio del Código civil, unido a la negativa inicial del Tribunal Supremo
a la reclamación de daños morales en el seno de las relaciones matrimoniales, en
las SSTS de 22 y 30 de julio de 1999, llevó a algunos autores a hablar en un primer
momento de la existencia de un principio de inmunidad de las relaciones familiares
en materia de responsabilidad civil 3. Sin embargo, hoy con la perspectiva que nos
ha dado el paso del tiempo, puede decirse que estas sentencias verdaderamente han
supuesto el comienzo de un camino hasta hace poco tiempo ignoto y desconocido
y no exento de dificultades 4. Esto lo veremos más adelante.
2 En estos supuestos tan solo está prevista la pérdida de derechos. Este es el caso del art. 152.4
CC por lo que se reere a la eventual cesación de alimentos entre cónyuges; del art. 855.1 CC en rela-
ción con el art. 756 CC núms. 2,3,5 y 6, cuando dispone las causas de desheredación entre cónyuges
o el art. 1. 343 CC cuando regula las causas de revocación de las donaciones realizadas por razón del
matrimonio. Por lo que se reere a las relaciones paternoliales el artículo 170 CC contempla la pérdi-
da de la patria potestad para el caso de incumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma.
3 RODRÍGUEZ GUITIÁN, Alma, “Familia y Responsabilidad civil, Escritos Jurídicos TFW,
2/2013, pág. 1.
4 Encarna ROCA TRÍAS, manifestó en el momento en que se dictaron estas dos sentencias que
“[p]or ahora, de acuerdo con estas sentencias, el edicio resiste, pero no sabemos por cuánto tiempo”,
en “La responsabilidad civil en el Derecho de familia. Venturas y desventuras de cónyuges, padres e
hijos en el mundo de la responsabilidad civil”, Perles de la responsabilidad civil en el nuevo milenio,
(coordinador Juan Antonio, Moreno Martínez), Dykinson, Madrid, 2000, pág. 533.

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