La disposición a título oneroso de acciones y de participaciones titularidad de menores de edad bajo patria potestad

AuthorIgnacio Gallego Domínguez
ProfessionCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
Pages1357-1388
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LA DISPOSICIÓN A TÍTULO ONEROSO DE ACCIONES Y
DE PARTICIPACIONES TITULARIDAD DE MENORES DE
EDAD BAJO PATRIA POTESTAD
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Catedrático de Derecho Civil
Universidad de Córdoba
1. INTRODUCCIÓN
Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de fi-
liación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, vino a dar una nueva
redacción a las normas reguladoras del instituto de la patria potestad (arts. 154 a
171 CC), superando la tradicional concepción de la misma contenida en nuestro
CC desde su redacción originaria. En general, el diseño de la patria potestad hecho
por la Ley 11/1981, se mantiene hoy día, más de 40 años después, con leves mo-
dificaciones 2 hasta llegar a la importante supresión en 2021 de la patria potestad
prorrogada o rehabilitada sobre los hijos mayores de edad incapacitados, desapare-
ciendo tanto la declaración de incapacidad como la patria potestad o la tutela de los
mayores de edad incapacitados (Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejer-
cicio de su capacidad jurídica).
La regulación de la patria potestad se caracteriza en la actualidad, por las si-
guientes notas:
1 El presente estudio se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación coordinado
PGC2018-099665-B-C21, «Empresa familiar y Derecho Privado», nanciado por el Ministerio de In-
novación, Ciencia y Universidades de España (MCIU), a la Agencia Estatal de Investigación (AEI) y al
Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).
2 Operadas por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, la Ley 26/2015, de 28 de julio, la Ley
54/2007, de 28 de diciembre y por la Ley 13/2005, de 1 de julio.
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1. De conformidad con el principio de igualdad jurídica de sexos consagrada
en la Constitución española de 1978 (art. 14), la regulación que hace el CC coloca
a ambos progenitores en la misma situación en el ejercicio de sus funciones con
relación a sus hijos menores de edad. Es por ello que la patria potestad, desde la
Ley 11/1981, corresponde a ambos padres (art. 154.1 CC), superando la tradicional
concepción en la que la patria potestad correspondía al padre, y sólo en defecto de
éste, a la madre. Ambos progenitores ejercerán la patria potestad conjuntamente,
pudiendo actuar uno solo de ellos cuando lo haga con el consentimiento expreso o
tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos, sin intervención del
otro, conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente nece-
sidad (art. 164.1 CC), regulando el CC un procedimiento para obtener una salida
en los casos de desacuerdo de los padres (art. 164.2 CC).
2. Los sujetos pasivos de la patria potestad son hoy, como hemos apuntado,
exclusivamente los hijos menores de edad no emancipados (art. 154.1 CC). En el
sistema instaurado por la Ley 11/1981 también se contemplaba la patria potestad
sobre los hijos mayores de edad judicialmente incapacitados en los casos del art.
171 CC, que vino a introducir la llamada patria potestad prorrogada o rehabilitada
en los supuestos que concretaba, figura que como hemos apuntado ha desapareci-
do con la Ley 8/2021, de 2 de junio.
3. La patria potestad es concebida como una institución en interés de los hijos,
como una función, como un derecho-deber que corresponde a los padres. El CC
en la redacción actual del art. 154.2 CC habla de “responsabilidad parental. Seña-
la el art. 154.2 CC: “La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá
siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto
a sus derechos, su integridad física y mental.” El centro de la figura son los hijos y su
protección, y para ello la ley atribuye a los progenitores un conjunto de facultades
de ejercicio obligatorio en interés de los menores.
4. La patria potestad se traduce en una serie de derechos y obligaciones de los
padres, que son los representantes legales de los menores (art. 162 CC), con efectos
o implicaciones tanto en la esfera personal como en la patrimonial.
5. En el campo patrimonial los padres son los administradores de los bienes de
los hijo, regulando la misma el CC en los arts. 164 a 168 CC.
2. EL PATRIMONIO DE LOS MENORES SUJETOS A PATRIA
POTESTAD: APROXIMACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN
PATERNA
Antes de entrar en el tema objeto de este estudio debemos hacer unas conside-
raciones sobre la administración de los progenitores de los bienes de los menores
sometidos a patria potestad.
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La disposición a título oneroso de acciones y de participaciones titularidad de menores
2.1. Los hijos pueden ser titulares de bienes y derechos y, en
cuanto ahora nos afecta, de acciones y participaciones
sociales
Los hijos tienen capacidad jurídica desde su nacimiento (art. 30 CC), tienen la
aptitud necesaria para ser titulares de derechos y obligaciones, pudiendo ser, por
tanto, titulares de bienes muebles e inmuebles. Dentro de los bienes muebles debe-
mos ubicar las acciones de sociedades anónimas (o sociedades comanditarias por
acciones) y las participaciones sociales de sociedades de responsabilidad limitada.
Históricamente no siempre los hijos han tenido capacidad para ser titulares de
bienes. En el Derecho romano clásico, los “filii familiae” no tenían capacidad para
adquirir bienes para sí, sino que todo lo que adquirían lo hacían para el “pater fami-
liae, ni para administrar bienes. Esta situación empezó a cambiar con la aparición
de los peculios.
La primitiva redacción del CC de 1888-1889 reconocía a los hijos sujetos a pa-
tria potestad la titularidad de bienes y derechos, sin perjuicio del usufructo legal a
favor del padre -y subsidiariamente, la madre- que ejerciese la patria potestad, así
como la administración de los bienes de los menores por el padre o madre a quien
correspondiese la patria potestad (arts. 159 y ss CC).
2.2. Los frutos de los bienes corresponden a los menores,
si bien, están obligados al levantamiento de las cargas
familiares
La Ley 11/1981 suprimió el tradicional usufructo legal que consagraba la pri-
mitiva redacción del CC, siguiendo antecedentes históricos, a favor de los padres
que ejerciesen la patria potestad. Desde 1981 el CC es muy claro, señalando en su
art. 165.1: “Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así
como todo lo que adquiera con su trabajo o industria. No obstante lo dicho, esta
titularidad de los frutos no exime a los hijos que convivan con los padres de la obli-
gación de cooperar en el levantamiento de las cargas familiares, en los términos de
los apartados siguientes de dicho precepto.
2.3. La administración y disposición de los bienes de los
menores. Aproximación al art. 166 CC
Los padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipa-
dos son los administradores de su patrimonio -art. 164.1 CC-, con las tres excep-
ciones recogidas hoy día en el art. 164.2 CC. A los padres, como administradores,
además de corresponder la administración en sentido estricto -sin restricciones-,

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