Constitución liberal y código civil en el siglo XIX

AuthorPio Caroni
Pages45-70

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I Introducción
1. Un episodio local

Querría sacar la inspiración de un episodio que ocurrió en Berna hacia el final de la restauración y que sigue siendo un enigma para la mayor parte de los historiadores locales. Me refiero a la elaboración del código civil1. Comenzada en 1817, la empresa concluyó con la entrada en vigor de algunas partes del código entre 1824 y 1830. Se puede decir rápidamente por qué parece enigmático este episodio: sucedió aún durante la restauración, bajo el gobierno ciudadano del patriciado, que se caracterizaba seguramente más por su tendencia aristocrática que por sus aspiraciones igualitarias burguesas; en un Estado, pues, en el que la libertad, las prerrogativas y los privilegios feudales -protegidos durante el período prerrevolucionario y reivindicados aún después de 1814- todavía no habían sido suplantados por la libertad burguesa, una e indivisible. Así pues, prescindiendo del cantón de Vaud, la codificación se realizó en Berna antes que en todos los demás cantones suizos. Todos estos esperaron la regeneración; la Berna aristocrática, en cambio, se adelantó y promulgó antes que los demás un derecho civil igualitario. ¿Por qué nos impresiona este episodio? Porque hace vacilar la convicción, compartida casi intuitivamente por los juristas, de que todo el ordenamiento jurídico es y debe

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ser uniforme. Atendiendo a esta convicción, todos los elementos de un ordenamiento jurídico dado en cualquier lugar y tiempo -por muy dispares que fueran por separado- estarían siempre en sintonía entre sí e integrados en un sistema único, de tal modo que aparecerían como simples partes de un plano jurídico coherente2. Esta opinión forma parte de esas obviedades que nosotros los juristas consideramos con facilidad acertadas sin hacer, por lo demás, un análisis más atento. Y ahora se pone en duda esta presunta obviedad -cuando no se desmiente incluso- por una evolución que une el régimen feudal al derecho burgués y afirma así la coexistencia de elementos dispares y difíciles de agrupar bajo un mismo techo. Ante esta situación, queremos volver a formular la vieja pregunta y plantearnos si la proclamada unidad es real y efectiva. Si lo hacemos con referencia a ejemplos y fuentes del siglo pasado -bajo la directa inspiración del episodio de Berna- nuestra pregunta tratará de la relación entre el derecho público y el privado y, de modo más específico, entre la constitución y la codificación, de modo que el tema de nuestra actual ponencia queda bien delimitado.

2. Una tesis

Al comienzo de mi exposición quisiera formular una tesis y aducir luego las pruebas para sustentar su rigor. Podría articularse así: los Estados y las sociedades liberales nacidos de las revoluciones burguesas del siglo XIX se distinguen por la absoluta unidad del ordenamiento jurídico. Constitu-

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ción y código parecen las dos caras de una misma realidad, dos momentos de un mismo desarrollo. Se suceden como las sucesivas etapas de un programa global para poner por escrito la materia jurídica, por lo cual se habló a menudo de constitucionalización y de codificación3. Se realizaron uno tras otro, como partes de un solo y único proyecto revolucionario basado en valores iguales y opciones iguales; valores y opciones que debían realizarse primero en el plano político y, por ello, en el plano social.

Si puede demostrarse concretamente una secuencia semejante, entonces un vínculo unificador debe haber reunido los dos momentos y constituido así la unidad entre derecho público y derecho privado, Estado y sociedad, soberanía y autonomía privada.

Esto puede tenerse en cuenta con dos condiciones. Por un lado, que el código civil correspondiera con las premisas sobre las que se basaba la constitución; en otras palabras, que resultase «conforme con la constitución», por utilizar el lenguaje revolucionario de 17904.

Por otro lado, que la constitución cumpliese además todas las condiciones normativas necesarias para que la codificación dejase espacio libre a las libertades privadas. Debía por lo tanto darse una orientación constitucional muy concreta para hacer razonablemente posible el ejercicio de la autonomía privada y de los derechos subjetivos5.

3. Dos conceptos

Esta es mi tesis. ¿Cómo demostrarla? Intentando quizá comprobar en concreto cómo se estructuraba en la práctica la relación entre constitución y código, si "daba juego" y cómo, qué nuevas posibilidades ofrecía y qué dependencias provocó. Antes de tratar de todo esto, aún es necesario acla-

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rar rápidamente los conceptos de constitución y codificación utilizados en la exposición que seguirá.

Constitución debe entenderse aquí en el sentido al que aspira el constitucionalismo, es decir en el sentido de ordenamiento escrito, fundamental, programático para el Estado y la sociedad y vinculado a un sistema de valores completo que correspondía con las exigencias políticas de la burguesía liberal. En este sentido, una constitución se distingue por lo tanto por una estructura individualista y garantista, tal como aparece por primera vez en los Estados norteamericanos y, de allí, en la Francia revolucionaria, como lo atestigua el art. 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «Toda sociedad que no asegura la garantía de los derechos, ni determina la separación de los poderes, no tiene Constitución»6.

También el concepto de codificación debe emplearse en el mismo sentido liberal burgués, según el cual la codificación es esa compleja operación legislativa encaminada a superar la fragmentación territorial, técnica y social del derecho privado y que quiere contraponerle un código unitario; un código que pretende tener validez formal como único y exclusivo derecho privado para todos, para todo un pueblo de sujetos jurídicos formalmente iguales7.

II Constitución y codificación en el siglo XIX
1. Derechos fundamentales y sociedad burguesa

Volviendo tras estas precisiones a nuestro problema, al intentar sustentar nuestra tesis comienza en seguida a ser evidente la importancia que se les atribuyó a los derechos constitucionales en la formación de la sociedad burguesa.

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Las constituciones liberales de los cantones regenerados tenían una doble tarea que cumplir, política y social. En primer lugar, debían fijar las líneas fundamentales del Estado respecto a la soberanía popular, y en segundo lugar, promulgar las bases para instituir la sociedad burguesa. El amplio catálogo de derechos fundamentales debía servir para este doble propósito; ante todo, garantizarlos derechos políticos considerados indispensables para construir la democracia liberal: libertad de expresión, de imprenta, de reunión, derecho de petición, etc.; combatir además todas las instituciones sociales típicas de un derecho privado específicamente estamental que se oponían a los principios de libertad y de igualdad. Nacidas en el antiguo régimen y reactivadas durante la restauración, estas instituciones superadas debían ahora hacer sitio a la nueva imagen igualitaria de la sociedad8, fundamentalmente gracias a cuatro principios constitucionales:

  1. la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, con la consiguiente eliminación de todo privilegio por razón de nacimiento, personal, familiar, local, patrimonial y estamental9;

  2. la garantía de la libertad de industria y de comercio, con reserva de las limitaciones exigidas por el bienestar público10;

  3. el principio de la abolición o de la posibilidad de redimir todas las cargas feudales, así como la prohibición de constituir nuevas cargas inmobiliarias que no pudieran ser redimidas11;

  4. finalmente, la garantía de la propiedad privada, con la reserva usual de expropiación para la ejecución de obras públicas12.

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Con la promulgación de estos derechos fundamentales la constitución no se cerró en el umbral de la sociedad, sino que, yendo más allá, proyectó un nuevo panorama social sin dejar nada por determinar. Con esto, se anticipaba realmente la sociedad futura y se prefiguraban sus estructuras: para ser conforme con la constitución debía ser, por fuerza, liberal e igualitaria y estar abierta a la autonomía privada, a la libertad contractual y a la propiedad privada. En estas circunstancias, no era necesario que la constitución se ocupase de detalles de organización. Podría dejárselos tranquilamente a la futura codificación13 y al correspondiente código civil, a veces con una reserva explícita14. Éste, a su vez, procedía directamente de la constitución y se limitaba a ponerla en práctica. Dado su carácter ejecutivo, las normas del código no tenían existencia propia ni podían tener un contenido cualquiera. Su única función era colmar los espacios que quedaron abiertos por el...

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