Cuando se agota el ciclo de las compilaciones: la llegada del código en el siglo XIX

AuthorPio Caroni
Pages271-285

Page 271

1. Aclaraciones preliminares

Parecen, más que útiles, necesarias algunas aclaraciones preliminares, aunque no sea más que para disipar las eventuales dudas respecto al papel que adopto inconscientemente por el simple hecho de ser el último en intervenir, hecho que me obliga a una doble precisión.

La primera, para confirmar que mi tarea no es resumir, y menos aún trazar una línea o teorizar sobre una conexión entre las distintas tesis expuestas hasta ahora por los ponentes, ya sea porque carecería de competencia para ello, ya sea porque parece poco probable la propia existencia de un nexo lineal plausible entre las versiones que han ido presentándose. Si hablo al final es solo porque así lo quiere la cronología histórica. También podría añadir, no sin ironía, que hablo al final por el mismo motivo por el cual Aquilino Iglesia ha hablado el primero. Mientras Aquilino se ocupa profesionalmente de los comienzos, yo me ocupo (espero que también profesionalmente) del final, es decir, de la conclusión de un ciclo. Así y solo así puede entenderse e interpretarse el título de mi ponencia, que se propone enfocar el último estadio de una evolución que comienza en el siglo XIII con las compilaciones, continúa durante los siglos XV-XVI con las recopilaciones y concluye precisamente en el siglo XIX con la elaboración y la promulgación de los primeros códigos. Se consigue con ello que el período del que deseo ocuparme, y que también está más próximo, casi nos arrolle, porque hace fluir en el presente tanto las antiguas esperanzas como las nuevas aspiraciones: quizá solo por esto nos interroga también de distinto modo.

La segunda, para precisar mis intenciones de modo inequívoco: al

Page 272

reflexionar aquí sobre la llegada del código, opto por contraponerlo -como algo sustancialmente "diferente"- a todas las estrategias legislativas que le precedieron y que han sido presentadas y discutidas con abundantes argumentos a lo largo del Coloquio. Con ello no creo estar negando la existencia de diferencias (a veces significativas) entre estas estrategias remotas, así como entre sus correspondientes resultados concretos. Al contrario, me parece que las ponencias presentadas hasta ahora aconsejan mucha prudencia al respecto, al resultar, por ejemplo, tantas e innegables las diferencias entre la "legislación" medieval y la "legislación" moderna, entre la eclesiástica y la laica, etc. Pero también es verdad que, desde la perspectiva que hago mía, todas estas distinciones son relativizadas por una contraposición aún más drástica: la del código y las elaboraciones legislativas que le precedieron; como, por lo demás, anticipa el título de mi ponencia, pues admite implícitamente que el código, al llegar, ni confirma ni renueva una tradición, sino que más bien concluye un periodo e inaugura otro. Esto es, pasa página.

Sólo puede afirmarlo quien de verdad vea en él algo nuevo, "distinto" de todas las experiencias "legislativas" precedentes; sólo quien lo considere un expediente, casi tan solo una estratagema destinada a la renovación del derecho y a hacerlo caminar a partir de nuevas premisas. Por eso, el esfuerzo que se me pide, me doy cuenta de ello, es mostrar precisamente en qué consiste la novedad, explicar por qué el código -a menudo inconscientemente, pero desde luego siempre- innova.

2. Las viejas reglas

Quien se ha enfrentado hasta ahora a nuestro interrogante, considerado por algunos incluso aporético, lo ha hecho preferiblemente argumentando sobre el contenido de los códigos, esto es, sobre el significado concreto que adoptaron las reglas sancionadas por ellos. Los cultivadores del derecho romano-común obtuvieron en seguida de ello un motivo de íntima satisfacción, como por lo demás era fácilmente previsible, porque las reglas de los códigos les descubrían en seguida abundantes e incontestables influencias romanistas, remitían directa o indirectamente a los fragmentos del Digesto, a las glosas de Acursio o a los comentarios de Bártolo, a los dictámenes de Alciato o, finalmente, a las obras de Domat y de Pothier.

Page 273

Y de este modo permitían confirmar la continuidad entre lo antiguo y lo moderno y negar que los códigos hubieran podido o querido cambiar algo, porque volvían precisamente a proponer las antiguas, las inmortales, las eternas verdades a un nuevo público, bien en la versión original, bien en otra reelaborada. Justamente por este motivo se consideraron, no tanto el inicio de un nuevo ciclo, cuanto "la filiación que ha permitido al derecho común continuar viviendo bajo falsos despojos". Esta opinión no ha perdonado ni siquiera al Code de 1804: en otro tiempo símbolo burgués, hoy es considerado más bien -como lo confirman nuevas investigaciones-como "la última fase de la recepción del derecho romano" y, por ello, la "recepción prolongada" respecto al "tercer renacimiento de este derecho". Nunca he ocultado mi escepticismo ante estas acrobacias verbales, porque veo que sus autores no tienen en cuenta las sutilezas y se contentan con poco: con palabras que, repetidas a lo largo del tiempo, evocan asonancias a las que se refiere solo la proclamada continuidad; una continuidad frágil, porque, como se puede ver, es imaginaria y nominal; y se le escapa que las palabras de la ley son a menudo abstractas y son por ello como recipientes vacíos. Comprobar su significado, comprenderlas, significa hacer su historia, recuperar su contexto cronológico y espacial y tener en cuenta las dependencias (de la organización política y social, de la cultura dominante y de las relaciones de poder), que explican por sí solas por qué una misma norma puede adoptar, en contextos históricos diferentes, significados sorprendentemente cambiantes.

3. Las nuevas reglas

Por suerte hubo -y aún hay- historiadores y juristas que descubrieron también otros mensajes en los primeros códigos, sin silenciar por esto la deuda contraída esporádicamente con la tradición del derecho común; y sin negar la influencia histórica de muchas reglas, consideraron los códigos más bien como "expresión de una sociedad nueva; que no han precedido sino seguido y resumido la gran revolución". Por ello insisten en las normas con las que, al sancionarlas, el estamento burgués entendía disfrutar -también en el plano jurídico- de su victoria. Normas que, por este hecho, no solo eran desconocidas para el viejo derecho, sino contrarias inevitablemente. Para darse cuenta de ello bastaría con pensar en todas

Page 274

las instituciones que precedieron a la abolición del feudalismo en la economía; no solo en las destinadas a eliminar los antiguos obstáculos, sino también en las que animaban (por no decir que obligaban) a los sujetos jurídicos a hacer un uso responsable (y por lo tanto eficiente) de la libertad conseguida de este modo. Son conocidas las normas del Code civil citadas generalmente para sostener esta opinión, entre las que descuellan los artículos 544 y 1134. En este sentido, parece justificado considerar la codificación como un auténtico cambio de paradigma y, por consiguiente, como un corte histórico que una voz autorizada consideró como "el acontecimiento más significativo y vinculante de la historia jurídica europea continental".

Puede y quizá debe admitirse sin por esto deducir de ello que las indiscutibles novedades que se acaban de mencionar estarían conectadas necesariamente a la forma específica del código, como si tuviesen necesidad de él para obtener el efecto deseado, porque, en el fondo, podían ser sancionadas tranquilamente por leyes especiales sin hacer de la codificación todo un ámbito jurídico, que por ello sigue siendo posible incluso prescindiendo de tales novedades.

4. Una mediación infructuosa

Me gustaría decir que, según los artículos a los que un historiador se refiera, el mismo código puede, según las circunstancias, confirmar la tradición o sustituirla por nuevas reglas. Puede ser al mismo tiempo nuevo y viejo: "nuevo" cuando prescribe el mismo trato para todos los descendientes en el ámbito de la sucesión, "viejo" cuando restablece la noción romanista de la servidumbre o del contrato, por dar ejemplos concretos. Ésta sería, en el fondo, una mediación pragmática, no del todo inútil pues resolvería un conflicto un poco embarazoso y lo haría además teniendo en cuenta sensatamente la singular sugerencia que a Savigny le gustaba repetir a sus discípulos: "se tiene respeto por la continuidad interna de la ciencia y se aceptan poco las revoluciones como posibles. Entre cada etapa científica y las anteriores siempre hay una conexión interna [man nehme Rücksicht auf die innere Sukzession in der Wissenschaft und nehme so wenig Revo-lutionen ais móglich an. Zwischen jeder wissenschaftlichen Periode und der vorhergehenden ist immer ein innerer Zusammenhang]".

Page 275

Este modo de conciliar los opuestos se remonta, como es sabido, a Portalis, que no por casualidad se aproxima a Savigny gracias a un hilo oculto: inspira su radical indiferencia, permitiéndole...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT