Receptio dúplex vel multiplex. El AGB en el contexto suizo

AuthorPio Caroni
Pages335-361

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1. Reflexionar sobre un modelo legislativo

Por motivos que resultan obvios y que por lo tanto sería inoportuno discutir, se me ha sugerido reflexionar en voz alta sobre el destino del ABGB austríaco en la Suiza del siglo XIX. Respondo con gusto al deseo, pero no sin antes recordar al lector que el tema me obligará a divagar. No solo en un sentido propio, es decir geográfico, debiendo plantearme, de este modo, la presencia del código en territorios ajenos al Imperio de los Habs-burgo, sino también respecto al valor del propio código. Considerado hasta ahora como derecho positivo, vigente uniformemente en todas las áreas -cercanas o lejanas- del inmenso y único Imperio. Lo que -lo recuerdo de paso pues lo olvidamos de buena gana- dice mucho sobre la estrategia unificadora que subyace en los códigos, aun sin excluir que, en territorios tan dispares, haya dado lugar también a interpretaciones sugeridas inevitablemente por tradiciones o costumbres locales, como lo han confirmado puntualmente numerosas intervenciones durante este coloquio1. En cambio, ahora se trata de reflexionar sobre el valor del ABGB como arquetipo o modelo, como ejemplo en el cual inspirarse o que debe seguirse al codificar localmente. Por ello es necesario cambiar el tono y ponerse otros anteojos, debiendo examinar, no exactamente el derecho aplicable, sino solo

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el propuesto o sugerido y, por lo tanto, aceptado o rechazado libremente; y debiendo implicarse con respuestas efectivamente dadas pero que, en apariencia, se excluyen recíprocamente y, en este sentido, se consideran contradictorias; respuestas que no pretenderé valorar pero que se comprenden y se explican mejor a la luz de sus respectivos contextos2.

Por lo demás, cambiar de tono parece inevitable si es cierto que la influencia del arquetipo y, por lo tanto, la "consistencia" de la influencia dependen también de las relaciones concretas que pueden imaginarse entre el remitente y el destinatario de un mensaje que se erige ahora en modelo. Nos obligan a una constante comparación entre el modelo externo y las tradiciones, estructuras y exigencias locales en cuyo ámbito «juegan» (quizá de modo determinante) variables ajenas a la lógica de quien interpreta y aplica el derecho positivo. Puedo recordar alguna de ellas si sirve para ilustrar mis reflexiones.

Pienso, en primer lugar, en las de naturaleza política: podían propiciar el interés por un código todavía monárquico y estamental (como lo era el ABGB) por parte de un régimen político conservador (este fue, manifiestamente, el caso del código civil de Berna, promulgado entre 1826 y 1830, del que habré de ocuparme)3, aunque podían también disuadir a los Cantones ya democráticos de referirse a él (como lo demuestra la historia del Código civil del Tesino de 1837)4.

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Pero no excluyo la existencia y la influencia de premisas culturales, como las que descubren el ascendiente metodológico de los legisladores cantonales (la aceptación o el rechazo de las certezas historicistas, o de las iusnaturalistas, o de las positivistas), o que desembocan en el debate fundamental de si era preferible codificar inspirándose en un modelo externo o más bien -como se hizo en realidad en el Cantón de Zúrich- emprender el camino de la autonomía.

2. La Suiza decimonónica Algunas premisas necesarias

Aun gozando del (discutible) privilegio de concluir con esta aportación una nutrida serie de intervenciones, no por eso me resulta fácil aprovecharme de las reflexiones desarrolladas hasta ahora y de los resultados así conseguidos, ya sea porque habré de separarme del tema (como acabo de recordar), ya sea porque el país del que tengo la intención de ocuparme es demasiado (e irremediablemente) diferente de los examinados hasta ahora. Es bueno darse cuenta de ello antes de afrontar nuestro tema, enumerando algunas premisas útiles.

  1. Durante todo el siglo XIX, Suiza fue un estado federal que creció -tras la problemática experiencia centralista de la República Helvética (1798-1803)- sobre el reconocimiento de la autonomía prácticamente absoluta de los Cantones. Una autonomía que, aun mitigada por la Constitución de 1848 y por la consiguiente institución de una autoridad central competente, permaneció pese a ello como un pilar de la organización estatal. Y que incluía la competencia para formular reglas de derecho privado, sancionando códigos o recorriendo caminos tradicionales; al menos hasta 1874. Tras lo cual, se limitó primero a las áreas tradicionales del derecho civil (personas, familia, sucesiones y derechos reales), para desaparecer definitivamente en 1898, absorbida por la competencia ahora exclusiva del Estado federal5. Así las cosas, Suiza pudo convertirse a lo largo de todo

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    el siglo XIX en un laboratorio, en un astillero legislativo con una laboriosidad singular. Produjo leyes y códigos sin interrupción al desear dotarse cada Cantón, si no precisamente de los míticos cinq Codes, sí al menos de los civiles y penales. El considerable número de códigos civiles elaborados gradualmente, corregidos luego, puestos al día y ampliados por los Cantones a lo largo del siglo (fueron al menos una veintena) demuestra indirectamente la propia virulencia del tema de la codificación, al que las estructuras federales y republicanas garantizaban una propagación difícilmente imaginable en otro lugar.

  2. Sería sin embargo imperdonable considerar esta laboriosidad como una prueba de la vitalidad de la ciencia jurídica. Es más bien lo contrarío, puesto que el discurso codificador surgió y se fortaleció en un país que, desde hacía siglos, había combatido esta ciencia más o menos abiertamente. Se había apartado de la «recepción» del derecho romano en los siglos XV-XVI, había obstaculizado (cuando no impedido totalmente) la actividad de los juristas por considerarlos a todos indignos de confianza e insaciables, la temible longa manus de quien ponía en peligro las estructuras de naturaleza comunitaria de cada Cantón6. Es verdad que algo cambió en el siglo XIX. Célebres discípulos de Savigny fueron ejemplo de ello en Zúrich: a partir de 1830 renovaron la enseñanza universitaria y las estructuras jurisdiccionales, dieron cabida de modo progresivo a jueces togados en los tribunales de instancia superior, les impusieron la obligación de motivar las sentencias y promovieron finalmente un código

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    civil (1853-1855) que obtuvo en todas partes un consenso amplio y entusiástico. Pues bien, ni esto ni otras iniciativas de semejante aliento bastaron. Quiero decir que durante todo el siglo XIX el impacto de la ciencia jurídica fue modesto y marginal. No es que por ello faltasen el derecho y las leyes. Los hubo, llegaron cuando fue necesario, pusieron al día reglas ya superadas e innovaron cuando el avance tumultuoso de la sociedad lo requería. Pero lo hicieron recorriendo por el momento otros caminos no habitados ni colonizados por la ciencia jurídica. Lo confirmó precisamente, de forma extraordinaria, el código que en 1907 concluyó el iter (largo y controvertido) que unificó el derecho privado suizo. En efecto, el Código civil suizo (CCS) creó la plataforma que permitió finalmente el despegue de la iuscivilística helvética. Pero hablaba al hombre corriente y no al jurista. Imitaba su lengua y compartía su sentido. Lógicamente, también se proponía facilitar la tarea del juez, obviamente no la del togado sino la del popular7.

    Hablo aquí de ello, de este encuentro sorprendentemente frustrado, solo porque ayuda a comprender (cuando no precisamente a justificar) el innegable desinterés que los historiadores del derecho europeo demostraron ocasionalmente frente a la evolución jurídica helvética. No fueron la arrogante indiferencia (con la que a menudo son ignorados los pequeños estados), ni tampoco la aprensión ante una materia considerada -con razón o sin ella- compleja y aristada las que los alejaron de esta experiencia, sino más bien el hecho de que durante largo tiempo siguiera itinerarios alejados de los habituales, tan íntimamente ligados al destino de la ciencia jurídica. La atención con la que los juristas italianos de comienzos del siglo XX saludaron el BGB alemán tuvo, pues, las mismas raíces que el relativo silencio en que pasó la aprobación del CCS en 1907 -si se me permite citar este ejemplo8-.

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  3. De esta singularidad procede una tendencia sobre la que hasta ahora se ha reflexionado relativamente poco: la que -sin tener en cuenta la autonomía disciplinar y negándola en realidad- hace desembocar la historia jurídica en la social, narrando exclusivamente el desarrollo y el efecto de los preceptos jurídicos en su contexto natural, constituido justamente por la vida social9; por eso, no aparece en primer lugar la «historia de juristas» a la que Marc Bloch le concedía el «tener una existencia separada»10, sino la historia de los distintos aspectos sociales, esto es de los regulados de modo más preciso por el derecho. Elaborar la historia jurídica desde esta perspectiva diferente no es una bicoca, pues obliga al historiador a enfrentarse a temas incómodos o embarazosos que muchos historiadores del derecho, si pueden, evitan: la importancia del antagonismo social (que condena la idea de un derecho objetivo y neutral); la exigencia de formular un derecho realmente popular en la forma y en los contenidos; y en consecuencia, incluso la propensión a poner de relieve e incluso intensificar la función social de las instituciones jurídicas, incluso

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    las específicas del derecho privado, tan ejemplarmente demostrada por el CCS de 190711.

  4. Ad abundantiam, se recuerdan también las estructuras estatales, también ellas «irregulares» si se comparan con lo que estaba en vigor en el...

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