El código desencantado

AuthorPio Caroni
Pages71-105

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    R. Carver, «One more thing», del volumen de narraciones publicado por primera vez en 1981 What We Talle About When We Talle About Love.

He said, «I just want to say one more thing». But then he could not think what it could possibly be.

Raymond Carver, One More Thing"

I Introducción

Al describir y evaluar la historia de la codificación, que puede considerarse probablemente como el problema más importante de la actual historia del derecho, se han producido recientemente grandes transformaciones que he vivido, por decirlo así, en primera persona. Hasta ahora me he ocupado de este tema en dos ocasiones, en los años 1971 y 1987, destacando los elementos que en cada momento me parecían esenciales e imprescindibles para la comprensión histórica del proceso codificador1. Quien desconozca la génesis de las tesis allí expuestas (que es siempre -aunque no solo- muy personal) no se imagina seguramente que puedan haber sido sostenidas por el mismo autor. Los puntos de vista y los lentes a través de los cuales se examina el panorama de la codificación parecen demasiado diferentes, siempre con el resultado inevitable de que cosas o situaciones en principio distintas -hasta entonces desconocidas o pasadas por alto al ser implícitamente consideradas como puros loca recóndita- se colo-

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caban, de repente, en un primer plano, explicaban lo que hasta entonces permanecía confuso e invitaban por ello a interpretar la evolución de otro modo. Esta constatación plantea algunos problemas, entre ellos los autobiográficos, a los que, aun no teniendo menos importancia, aquí no se prestará atención -a causa de la incompetencia del tribunal-, con una remisión liberadora a la súplica de M. Foucault:

Más de uno, sin duda como yo, escribe para dejar de tener rostro. No me preguntéis quién soy y no me digáis que siga siendo el mismo: esa es una moral de estado civil; gobierna nuestros papeles. Que nos permita ser libres cuando se trata de escribir2.

Pero a los restantes problemas, con un valor tan amplio como para implicar a toda la sociedad, hay que hacerles frente sin dudarlo. En un primer momento será útil explicar la propia transformación, contraponiendo, por ejemplo, los temas y las opciones que caracterizan la investigación actual a los temas preferidos anteriormente así como a las opciones metodológicas subyacentes. Sin embargo, han de tenerse en cuenta dos reservas: por un lado, me ocuparé exclusivamente de la codificación del derecho privado, sin atender prácticamente a la redacción escrita y articulada de las normas que atañen a otras áreas jurídicas (por ejemplo, al derecho mercantil, al derecho procesal o al penal). En apoyo de esta decisión militan sin duda importantes razones que es difícil por ello dejar de lado: basta con pensar en el papel constitutivo asumido por la codificación civil en una sociedad que, por vez primera, se regula y se organiza de forma autónoma. Por otro lado, mi exposición tendrá solo un carácter de síntesis. Por ello, quien no se contente con los documentos y las citas ofrecidas a título de ejemplo, quien espere una exposición más detallada de los numerosos conceptos de codificación -que los historiadores del derecho emplean a menudo de un modo impreciso e indiferenciado, olvidando manifiestamente que las «nociones [...] cambian con las revoluciones del tiempo, que hace sobre-

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vivir los nombres a las cosas»3, quizá se sentirá defraudado4. Pero será resarcido al consultar la bibliografía correspondiente, por lo demás fácilmente accesible5.

II Las respuestas tradicionales
1. El resultado de una discusión erudita

La idea de que fuera posible una nueva ordenación emanada del poder de todas las reglas del derecho civil (que deja ya adivinar, aun de modo impreciso, la codificación) se remonta al siglo XVIII y remite a una visión radicada tanto en el derecho natural laico (Vemunjirecht) como en los postulados de la ilustración. Fue, desde luego, el resultado de un debate a varias voces pero, en verdad, exclusivamente erudito, que comenzó en pleno Humanismo y sometió el derecho tradicional y todavía vigente a la criba de unas críticas cada vez más radicales. En este debate participaron exclusivamente eruditos, esto es, juristas, filósofos y teólogos pertenecientes a las tendencias más diversas, que denunciaron en un primer momento la oscuridad y la confusión de la práctica del derecho común, pero pronto pidieron también la renovación material del derecho, avanzando propuestas que desembocaron en un plan de nueva ordenación global, esto es, de codificación del derecho.6

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La génesis singular de esta propuesta, casi contrapuntística, puede reconstruirse fácilmente recordando el origen histórico de sus principales elementos:

  1. Eran de origen iusnaturalista tanto el énfasis como el importante significado del postulado sistemático. Según este último, la codificación no solo debía favorecer la recopilación global y completa de las reglas jurídicas dispersas y desordenadas, sino que debía aspirar, precisamente, a conferirles un orden sistemático, como fiel imagen del nuevo ordenamiento formal sobre el que los iusnaturalistas habían reflexionado de modo tan intenso como controvertido. Este ordenamiento «toma prestado de la ciencia un programa, un sistema cerrado en sí mismo, lógico, exhaustivo y, dentro de lo posible, ofrece en este marco una reorganización cerrada en sí misma y exhaustiva del derecho positivo»7. Me parece evidente que esta estrategia mostraba también una dimensión político-jurídica, pues cuanto más sistemáticamente se organizaba el código y, por ello, se aislaba automáticamente, tanto más eficazmente actuaba la ley de la interdependencia según la cual el sentido y el valor de una norma legal solo podían (y pueden) determinarse de forma exacta teniendo en cuenta su colocación sistemática. Por lo demás, cualquier coleccionista podrá confirmar que la pieza que le falta no es codiciada por su valor intrínseco, sino porque llena lo que solo puede ser reconocido como tal desde el todo, esto es, una laguna. Esto explica también por qué la ley de la interdependencia podía otorgar un sentido diferente a las normas tradicionales en cuanto se incorporaban a un código, fenómeno que refleja una especie de fetichismo codificador.

  2. La idea -ayudada por el hecho de compartir el postulado sistemático8- de que el futuro código debía alcanzar la completitud material y que, por ello, podía ser equiparado sin más al ordenamiento jurídico procedía de la doctrina jurídica de la ilustración. Este fin era perseguido tanto a través de la previa y explícita solución de todas las controversias jurídicas (presentes y futuras), como impidiendo cualquier operación de

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carácter abiertamente creativo (interpretar, colmar lagunas, comentar), mediante las cuales jueces, abogados y profesores amenazaban continuamente la estabilidad de la ley. Gracias al concurso de diversos factores, que allanó el camino para una feliz convergencia, el deseo de exclusividad normativa pareció colmado, en principio, con la codificación prusiana de 1794. Este deseo respondía, tanto a las exigencias de los ilustrados (destinadas a tutelar a los subditos, impidiendo la libre apreciación por parte del juez pues se consideraba una fuente de arbitrariedad), cuanto a las expectativas políticas del soberano absoluto (pues la exclusividad de la codificación por él promulgada seguía a la majestas que él reivindicaba y la reflejaba como un espejo).

2. Las consecuencias de la ambicionada completitud material
  1. Considerando que con la codificación se intentó alcanzar, sobre todo, una nueva organización puramente formal de las fuentes del derecho, hasta entonces heterogéneas y fragmentarias, esto es, también (e incluso principalmente) la superación del anterior sistema de fuentes dominado de forma evidente, como es sabido, por el derecho común romano, el deseo de completitud se enriqueció con nuevos estímulos. Solo una fuente que fuese tan exhaustiva como para imponerse como núcleo de un nuevo ordenamiento jurídico y reclamase, por ello, una validez universal estaría en condiciones de superar el universalismo del derecho común. En otras palabras, el derecho común y el derecho codificado no solo eran elementos únicos de (diferentes) sistemas; más bien reclamaban, cada uno de ellos dentro de su propio sistema, una primacía más o menos absoluta, y por eso pretendían determinar la interpretación de todas las demás fuentes, aplicables según una jerarquía preestablecida. Esta circunstancia también podría explicar por qué la aspiración a la completitud de la codificación del derecho privado sobrevivió tanto a las exageradas expectativas de los ilustrados, como a los resultados más bien modestos de la práctica. Al ser casi imposible encontrar una solución habiendo resuelto previamente todas y cada una de las...

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