Las codificaciones del derecho privado y sus postulados fundamentales

AuthorPio Caroni
Pages107-135

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II faut de l'économie, du travail opiniátre, de la solidité, et l'absence de toute illusion dans une tete, pour tirer partí de la machine a vapeur. Telle est la différence entre le siécle qui finit en 1789 et celui qui commenc.a vers 1815.

Stendhal, Armance ou quelques scénes d'un salón de París en 1827, Avant-propos.

1. Por qué las codificaciones burguesas no pueden considerarse la culminación de la producción legislativa del absolutismo

La presente colaboración quiere ser, como debería ya traslucirse del título, un intento de indagar lo que constituye la estructura fundamental de las codificaciones del derecho privado: cómo fueron imaginadas, formuladas y promulgadas en la mayor parte de los países europeos tras las revoluciones burguesas. Formaba parte originariamente de las actas de un coloquio dedicado a la historia de la legislación en la Edad moderna, que se proponía prácticamente concluir la parábola centrándose de forma especial en la codificación. Lo que no suscitó ninguna objeción ya que entre la legislación y la codificación existen numerosos vínculos, tanto genéticos como sustanciales. No obstante, un planteamiento de este tipo no está desprovisto de peligros en la medida en que puede dar lugar a ambigüedades que, por el contrario, hubiéramos podido conjurar al comienzo si se hubieran subrayado más las diferencias que las semejanzas.

Si se acomete el tema de la codificación tratando previamente el sistema de fuentes del ius commune, el riesgo mencionado resulta sin

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duda más limitado. En efecto, habremos de ocuparnos de dos sistemas fundados en premisas divergentes, caracterizados en particular por una diferente gradación de las fuentes (aquí predominio de la scientia iuris, allá de la ley). Dos sistemas que, surgiendo de situaciones políticas concretas y no equiparables, y de horizontes conceptuales opuestos, lucharon entre sí frontalmente en la época del absolutismo para acabar sustituyendo el uno al otro. Aunque esta transición no fuera probablemente tan repentina ni lineal en cada uno de sus detalles como les gusta imaginar a los historiadores del derecho, no por eso la contraposición se atenúa o resulta menos problemática.

Por el contrario, la situación se vuelve más delicada y controvertida si se acomete el tema de la codificación en una discusión sobre la legislación con particular atención a su centralidad en una estructura de gobierno de cuño absolutista. Esto deriva del hecho de que este tipo de cronología incorpora o sugiere valores interpretativos muy precisos de los que, ciertamente, no es justo apropiarse sin un oportuno análisis crítico. Esto sirve, por ejemplo, para la tesis de que las codificaciones burguesas serían la conclusión natural y, al mismo tiempo, la culminación del proceso que en los siglos XVII y XVIII contempló la gradual consolidación de la legislación estatal. Es comprensible que quien interprete el desarrollo en estos términos espere mucho del proceso codificador, en concreto que le proporcione la prueba decisiva de la vitalidad de la nueva doctrina (ilustrada y iusnaturalista) sobre las fuentes jurídicas, resumiendo con ello las adquisiciones más significativas de todo el movimiento.

Ya que no comparto esta interpretación, pues la considero simplista e induce al error, deseo comenzar la reflexión mencionando algunas diferencias fundamentales entre legislación y codificación.

La primera diferencia se refiere al panorama político-constitucional (y iusfilosófico). La legislación se incluye en realidad en el escenario del iusnaturalismo precrítico, característico del absolutismo y que encontramos definitivamente en Austria en el pensamiento de Karl Antón von Martini1. La teoría del derecho que derivaba de ella era, por consiguiente,

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una teoría de las obligaciones jurídicas, por cuanto se estimaba que los destinatarios de las normas tenían que hacer uso de los derechos de carácter objetivo que el ordenamiento jurídico les destinaba para su plena realización personal (así pues, desde una perspectiva moral típicamente eudemónica). El ordenamiento jurídico se transformaba de este modo en un catálogo de deberes del que surgía una serie inescrutable de officia erga se, erga Deum et erga alios. En cambio, en la base de la codificación se encuentra ese fenómeno de subjetivación del derecho que solo se volvió posible filosóficamente con el paso al iusnaturalismo crítico (es decir, kantiano). Fue especialmente decisiva la autonomía privada (en relación con el arbitrio) de cada uno de los sujetos jurídicos: a partir de ese momento los derechos inherentes del individuo serán formulados como meras facultades, libres de cualquier forma de obligación de ejercerlos por muy discrecional y objetivamente que haya sido predeterminada2. Los catálogos de deberes se volvían, pues, inimaginables, así como cualquier otro tipo de instrucciones de uso. El derecho objetivo del código debía más bien detenerse ante la ciudadela de la autonomía privada. De este modo, el rasgo dominante del derecho llegó a ser lo externo, el único modo de fijar los límites formales con una función principal de garantía: «ya que la Constitución burguesa no es sino la condición jurídica a través de la cual se asegura realmente a cada uno lo suyo sin ser molestado ni limitado»3. Por consiguiente, se pudo afirmar, ciertamente con razón, que las codificaciones querían, «plantear correctamente el espacio de un mercado bajo responsabilidad propia y permitir disponer libremente de las energías individuales en esta liza mediante un orden normativo obligatorio para todos»4.

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De ello se sigue necesariamente una segunda diferencia entre legislación y codificación, esta vez relativa a los objetivos jurídico-políticos. La legislación del siglo XVIII traía origen de un derecho mayestático que excluía los poderes concurrentes y que, como tal, buscaba conseguir objetivos predeterminados autoritariamente, expresión de un mundo en el que el Estado y la sociedad estaban aún muy compenetrados. La omnipotencia y la ubicuidad del Estado eran su consecuencia y el intervencionismo el medio para reunirlas, tanto en el ámbito económico como en el jurídico. Por el contrario, las codificaciones sancionaban el retroceso del Estado y la emancipación de la sociedad. Y ya que a partir de ahora esta última se organizará según las reglas de la economía política "clásica", confiando en las sinergias producidas por la mano invisible -gracias a las cuales habrían coincidido el interés privado y el bienestar común-, incluso el derecho privado será reestructurado en sentido garantista: ahora deberá limitarse a fijar las condiciones «bajo las cuales la autonomía de los unos pudiera unirse a la autonomía de los otros en busca de una ley general de libertad»5.

La tercera diferencia, que atañe al terreno político y social, es probablemente la más importante. En realidad, en el siglo XVIII la sociedad aún se caracteriza por una segmentación estamental que se refleja en el ordenamiento jurídico, determinando su fragmentación tanto personal como real. Las codificaciones, al contrario, al haber surgido en sociedades burguesas, pueden aspirar desde el primer momento a una regulación de carácter global. Esto sucede de dos maneras: por un lado, mediante la tendencia a abarcar de forma exhaustiva y unitaria todas las materias de derecho privado y, por otro, mediante la participación y la regulación uniformes de todos los miembros de la sociedad6. Mientras el primer postulado es realizado convirtiendo el código en el punto de referencia central del

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nuevo sistema de fuentes jurídicas (lo que le proporcionó la exclusividad, al menos en sentido amplio), el segundo plantea toda una serie de cuestiones que son precisamente el elemento central de la presente colaboración.

2. Cómo puede deducirse de la unidad la idea de una sociedad "igualitaria" en abstracto

Es oportuno preguntarse, en primer lugar, cómo se puede describir concretamente la sociedad que se instaura y se organiza lentamente tras las revoluciones burguesas, es decir en qué medida fue, o debió ser, "igual" y "homogénea" para que, por vez primera, pudiera afrontarse el discurso de un derecho codificado unitario. Las respuestas a esta pregunta son, en cierto modo, diferentes7, pero no obstante debería aceptarse un hecho: que a causa de las revoluciones burguesas los estamentos perdieron gran parte de sus privilegios tradicionales. Conservaron quizá durante un tiempo sus prerrogativas económicas y continuaron gozando de prestigio social, pero en el ámbito político...

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