El sistema de justicia juvenil español: pasado presente y perspectivas de futuro de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores

AuthorSergio Cámara Arroyo
ProfessionProf. Dr. Derecho penal y Criminología UNED
Pages225-276
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SUMARIO: 1. El pasado: de la tutela a la responsabilidad penal de los
menores. 2. El presente: la LORRPM. 2.1 . Los aspectos sustantivos y la
naturaleza jurídica de la LORRPM. 2.2. El proceso penal de menores. 2.3.
La responsabilidad civil derivada del delito. 3. Las medidas sancionadoras
educativas de la LORRPM. 4. A modo de cierre: el futuro. 5. Referencias
bibliográf‌icas.
1. EL PASADO: DE LA TUTELA A LA
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES
El tratamiento penal de la delincuencia de los menores de edad siempre
ha estado recubierto de especialidades y no exento de polémica. Orillando algu-
nos antecedentes patrios de importancia, como es el caso del Padre de Huérfa-
CAPÍTULO 7
EL SISTEMA DE JUSTICIA JUVENIL
ESPAÑOL: PASADO PRESENTE Y
PERSPECTIVAS DE FUTURO DE LA LEY
ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO,
REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL DE LOS MENORES
Sergio Cámara Arroyo
Prof. Dr. Derecho penal y Criminología UNED
LA JUSTICIA PENAL JUVENIL EN IBEROAMÉRICA LIBRO HOMENAJE A D. ELÍAS CARRANZA
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nos, los hospicios, los Toribios de Sevilla o el Reformatorio de Alcalá de Hena-
res1, puede decirse que la andadura legislativa especíca sobre delincuencia
juvenil comienza de forma tardía en España en los albores del siglo XX.
Por inuencia de los primeros Tribunales Tutelares de Menores (TTM)
creados en Chicago a nales del siglo XIX, desde 1909 hasta 1915 varios fueron
los proyectos de trasladar el procedimiento penal de los menores infractores fuera
del ordenamiento penal común en España. Entre sus características más destaca-
bles, que conectan con la actual normativa penal de menores, se encuentra el
protagonismo procesal del Ministerio Fiscal y el uso de la sentencia indetermina-
da en lugar de penas. Tras los repetidos intentos fallidos, nalmente se promulga
la Ley, de 28 de noviembre de 1918, por la que se establecen los Tribunales para
niños en España2. Sus características obedecen al modelo tuitivo y paternalista
propio de la época, muy inuido por la Criminología de corte positivista y el co-
rreccionalismo decimonónico: más concebidos para ayudar, proteger y corregir
que para castigar3, por lo que su naturaleza jurídica no es de carácter penal.
El siguiente momento legislativo se producirá en 1919, con la promulga-
ción del Reglamento de la Ley de Tribunales para niños, que se publicaría con
carácter denitivo por Real Decreto, de 6 de abril, de 1922. Posteriormente, por
Decreto ley, de 15 de julio, de 1925 (en vigor el 3 de febrero de 1929) se lleva a
cabo la ampliación de la competencia de estos tribunales por razón de la edad,
hasta los 16 años y se reforzó la autoridad de los mismos como órganos juris-
diccionales; nalmente, la denominación de los Tribunales para niños pasa a ser
la de Tribunales Tutelares de Menores (TTM).
Aunque las normativas precitadas apostaban por un órgano colegiado, en
la Ley de 26 de agosto de 1932, reorganizadora del TTM de Madrid, se expe-
rimenta la gura del Juez de menores único, más acorde con la visión del juez
«buen padre de familia».
Coincidiendo con el cambio de régimen político en España, se promulga
la nueva Ley TTM, de 13 de diciembre de 1940 (seguida de varias adendas para
1 GARCÍA VALDÉS, 1991; CÁMARA ARROYO, 2010a; el mismo, 2011a y tam-
bién 2016.
2 Sobre la historia de los TTM en España, véase ROCA CHUST, 1968 y 1970.
3 MONTERO RÍOS Y VILLEGAS, A., 1919.
CAPÍTULO 7 EL SISTEMA DE JUSTICIA JUVENIL ESPAÑOL: PASADO PRESENTE Y PERSPECTIVAS DE FUTURO …
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SERGIO CÁMARA ARROYO
solventar errores y omisiones, en 1941, 1942 y 1 de marzo de 1943). Desde
1948 el Derecho español de menores se dividirá en dos grandes ramas: la refor-
madora, regida por el Decreto, de 11 de junio de 1948, de refundición del texto
de la Ley TTM, el Reglamento para su ejecución y el Estatuto de la Unión
Nacional de los Tribunales Tutelares; y la protectora, regulada por el Decreto de
2 de julio de 1948, que aprobaba el Texto refundido de la Legislación sobre
Protección de Menores.
El texto refundido de la legislación sobre TTM convertía a éstos en orga-
nismos híbridos administrativo-jurisdiccionales, ya que podían estar formados
por personas ajenas a la carrera judicial, nombrados por el Ministro de Justicia
y que, además, dependían, según la Ley, del Consejo Superior de Protección de
Menores. Dicha estructura se alteró por las modicaciones que introdujo el
Decreto 414/1976, de 26 de febrero, permitiendo al personal de la carrera judi-
cial o scal en activo la compatibilidad de sus funciones con el ejercicio de la
jurisdicción de menores que fue radicalmente cambiada después de la entrada
en vigor de la Constitución4.
A partir de la transición política operada en España a nales de los años
70 del siglo pasado, con la promulgación de la Constitución Española de 1978
(en adelante, CE), comienza a perlarse un nuevo cambio de paradigma para el
tratamiento jurídico de los menores infractores. Se llegó a publicar en 1985 un
Anteproyecto Provisional de Ley Penal de Menores5, donde se admitía la res-
ponsabilidad penal de menor (arts. 3 y 6). Desde el primer momento, el Ante-
proyecto aceptaba el principio de legalidad y tipicidad penal, llegando a denir
en su articulado un concepto estricto de delincuencia juvenil. De este modo, la
normativa asumía un carácter puramente penal y se adscribía al concepto de
imputabilidad penal de los menores de edad. Los Jueces de Menores estarían
integrados por Jueces y Magistrados pertenecientes al Poder Judicial. Las nor-
mas y garantías penales y procesales serían de aplicación subsidiaria ante el
posible silencio en determinadas materias de la normativa penal de menores.
Además, se establece un antecedente del actual Equipo Técnico, denido como
un «equipo de expertos» que vigilará la evolución y condiciones de ejecución de
la medida impuesta.
4 VIANA BALLESTER, 2004.
5 CONSEJO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE MENORES, 1985.

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