La mutabilidad del régimen económico matrimonial y los terceros: 40 años de vigencia del art. 1317 del CC

AuthorFátima Yáñez Vivero
ProfessionCatedrática de Derecho Civil. UNED
Pages1213-1228
— 1213 —
LA MUTABILIDAD DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
MATRIMONIAL Y LOS TERCEROS: 40 AÑOS DE
VIGENCIA DEL ART. 1317 DEL CC
F Y V
Catedrática de Derecho Civil. UNED
1. UN ESCENARIO FÁCTICO RECIENTE: LA STS 4195/2020, DE
14 DE DICIEMBRE
Elegir el artículo 1317 del Código Civil para rendir mi humilde homenaje al
Profesor Lasarte tiene, para mí, un doble propósito muy satisfactorio. En primer
lugar, supone volver a mis orígenes, a aquellos con los que comencé mi trayectoria
académica, con una tesis doctoral dirigida por los Profesores Amorós y Soroa, y
publicada en 2003, bajo el título de Las capitulaciones matrimoniales en perjuicio
de acreedores y la anotación de embargo sobre bienes ex-gananciales 1. En segundo
lugar, supone revisitar un tema sobre el que el Profesor Lasarte publicó, al menos,
dos trabajos de necesaria lectura para quienes, siendo jóvenes a comienzos de este
siglo, abordábamos esta temática. Se trata de “La publicidad del régimen económi-
co matrimonial”, Jornadas Hispalenses de Derecho de Familia, Universidad de Se-
villa, 1982; y de “La anotación preventiva de embargo sobre un bien ganancial tas
la adjudicación al cónyuge no deudor en capitulaciones matrimoniales”, Revista de
Derecho de los Negocios, nº 19, 1992.
Razones, pues, académicas y sentimentales me transportan a un pasado que
tiene mucho presente, y no solo en el ámbito jurisdiccional civil, sino en otros,
como lo ha puesto de manifiesto, recientemente, la Sala de lo Contencioso-Admi-
nistrativo del Tribunal Supremo, STS 4195/2020, de 14 de diciembre 2. El origen de
1 Publicada en el Servicio de Estudios del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercan-
tiles de España.
2 Y, en el mismo sentido, otra todavía más reciente de la misma Sala de lo Contencioso del Tri-
bunal Supremo, la STS 3129/2021, de 19 de julio.
1214 F Y V
este recurso de casación residía en el enfrentamiento entre la Tesorería General de
la Seguridad Social (TGSS) y Doña Sara, esposa del administrador único de una
empresa alimentaria, quien, por derivación de responsabilidad a los administrado-
res, debía cierto dinero a la Tesorería.
La Dirección Provincial de Málaga de esta Tesorería dictó diligencia de embar-
go de los salarios de Doña Sara para el pago de la deuda mantenida por su cónyuge.
La esposa interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la anterior reso-
lución de la Dirección Provincial y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, a través de la sección primera de la Sala de lo Contencioso
(sentencia de 26 de marzo de 2018) estima el recurso, dando, pues, razón a Doña
Sara, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado y declarando el derecho
de la recurrente a que le sean devueltas las cantidades embargadas con los corres-
pondiente intereses legales.
La Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación, sos-
teniendo, además, que concurre interés casacional objetivo para la formación de juris-
prudencia sobre la cuestión de su procede el embargo de los sueldos y salarios del cónyu-
ge no deudor respecto de deudas de la Seguridad Social generadas durante la vigencia
del régimen económico de gananciales, cuando se ha disuelto, pero no se ha liquidado
la sociedad de gananciales”. La expresión entrecomillada tiene una gran trascenden-
cia porque, como luego veremos, no responde a la realidad de los hechos.
El Tribunal Supremo admite a trámite el recurso, dando traslado a la repre-
sentación procesal de Doña Sara, quien solicita que “se dicte sentencia declarando
que no procede el embargo de sueldos y salarios del cónyuge no deudor, respecto de
deudas de la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico
de gananciales, cuando se ha disuelto pero no liquidado la sociedad de gananciales,
pues al no producirse adjudicación de bienes no se ha producido confusión alguna
entre el patrimonio del cónyuge no deudor y la masa patrimonial postganancial y, en
consecuencia, declare no haber lugar al recurso interpuesto (…)”. Por su parte, la Te-
sorería General de la Seguridad Social considera que “hay que estar al artículo 1401
del Código Civil según el cual el acreedor conserva su acción para dirigirse contra los
bienes gananciales aun después de haber sido adjudicados a uno de los cónyuges. La
TGSS va más allá y sostiene que ese precepto permite la responsabilidad ilimitada
del cónyuge no deudor, respondiendo con sus propios bienes, si el inventario no se
ha formulado debidamente y se han adjudicado bienes gananciales, que se confun-
den con los propios. De no realizarse inventario la responsabilidad, insiste en ello
la TGSS, será ultra vires, alcanzado a los bienes propios. En apoyo de todo ello, la
Tesorería invoca los artículos 1399, 1401, 1402, 1403, 1404 y normas de la sucesión
hereditaria (supletorias), como la del art. 1084 CC.
La esposa recurrida, en la oposición a lo invocado por la TGSS, alega que no
se puede hacer depender todo de que haya o no inventario. La clave, según la re-

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT