De la confesión de privatividad anterior a la Ley de 13 de mayo de 1981, a la atribución directa del carácter privativo sin acudir a la confesión

AuthorIgnacio Díaz de Lezcano Sevillano
ProfessionCatedrático de Derecho Civil, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Pages1155-1170
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dE LA CONfESIÓN dE PRIvATIvIdAd ANTERIOR A
LA LEY dE 13 dE MAYO dE 1981, A LA ATRIBUCIÓN
dIRECTA dEL CARáCTER PRIvATIvO SIN ACUdIR A
LA CONfESIÓN
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Catedrático de Derecho Civil
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
1. INTRODUCCIÓN
Tras la reforma del Código civil por Ley 11/1981, de 13 de mayo, en materia
de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, sus arts. 1315
a 1324, ambos inclusive, contienen una serie de normas de carácter general, refe-
ridas a la economía del matrimonio, que son aplicables a todos y cada uno de los
celebrados, independientemente de si se rigen por un estatuto de comunidad o uno
de separación, a las que se les denomina régimen matrimonial primario, expresión
procedente de la doctrina francesa e introducida en nuestro Derecho por Lacruz 1.
Una de las reglas que integran el régimen matrimonial primario es la confesión
sobre el carácter de los bienes realizada entre cónyuges, recogida en el art. 1324 CC.
Este precepto dispone que para probar entre cónyuges que determinados bienes son
propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí
sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de
la comunidad o de cada uno de los cónyuges.
Tras las resoluciones de la DGSJyFP, una de 8 de septiembre de 2021 y dos de 9
de septiembre del mismo año, es posible atribuir directamente carácter privativo a
adquisiciones onerosas realizadas por cónyuges casados en régimen de gananciales
sin necesidad de acudir a la figura de la confesión de privatividad del art. 1324 CC.
1 LACRUZ BERDEJO J. L. y Otros, Elementos de Derecho Civil IV (Madrid 2010) p. 123.
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2. LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD ANTES DE LA LEY DE 13
DE MAYO DE 1981
Los antecedentes del art. 1324 CC se remontan a la antigua teoría sobre la con-
fesión de la dote 2, propia del Derecho romano y desarrollada en el Derecho Común
medieval, que implicaba que se dudase de la confesión efectuada por el marido de
haber recibido ciertos bienes de su esposa en concepto de dote, si su entrega no
estaba reflejada de modo fehaciente. Esta desconfianza, que se producía general-
mente cuando la confesión de dote se realizaba después de la celebración del matri-
monio, indujo a equipararla a una donación, o a un legado, si la confesión se hacía
en testamento. Esta configuración supuso una garantía para los terceros acreedores
y legitimarios que fuesen perjudicados por la confesión, ya que se les reconocía la
posibilidad de impugnar la declaración realizada en fraude de sus derechos 3. Esta
doctrina se ve todavía reflejada en el art. 170 LH.
Dicho todo lo anterior, debemos advertir que con anterioridad a la reforma del
Código civil por Ley 11/1981, de 13 de mayo, en materia de filiación, patria po-
testad y régimen económico matrimonial, era un problema sumamente discutido el
de la validez y eficacia que debía darse a la manifestación que hacía un cónyuge
sobre la pertenencia exclusiva al otro de un determinado bien, o sobre el carácter
totalmente privativo de la prestación con la que el otro cónyuge realizaba la adqui-
sición de un bien. El precepto del CC que se refería a esta cuestión era el 1407 que
disponía: “se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se
pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer”. Esta norma establecía
una presunción legal en pro del carácter común de los bienes adquiridos durante el
matrimonio (ganancialidad), aplicable en la relación de los cónyuges entre sí y en
la relación de éstos con sus sucesores y terceros, no bastando para destruir tal pre-
sunción ni el estado posesorio de los bienes por uno de los cónyuges, ni tampoco la
confesión que uno de los cónyuges hiciese a favor del otro. Era necesario para des-
truir tal presunción, según la jurisprudencia 4, por lo general, la prueba documental
y pública, sin que bastase la confesión de los cónyuges, ya que se trataba de contra-
rrestar una presunción legal, contra la cual son ineficaces las presunciones de signo
contrario. La prueba, en contrario, estaba siempre a cargo de la persona beneficiada
para la posible calificación de privaticidad. Y la fuerza de la presunción establecida
era tal que imponía, como digo, una fuerte carga probatoria a quien pretendiera
ampararse en la excepcionalidad que el antiguo art. 1407 recogía 5.
2 Así lo recoge la STS de 18 de junio de 2012.
3 Cfr. ley 19, tít. 9º, Partida 6ª; ley 53 de Toro, núm. 52; y ESCRICHE J., Diccionario razonado de
Legislación y Jurisprudencia II (Madrid 1874) p. 734.
4 SSTS de 24 de noviembre de 1960, 28 de octubre de 1965 y 27 de mayo de 2005, entre otras
muchas.
5 Vid. SSTS de 13 de noviembre de 1917, 2 de febrero de 1925, 31 de marzo de 1930 y 21 de
noviembre de 1950.

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