Algunas cuestiones controvertidas sobre la inscripción de los bienes del matrimonio

AuthorMaría Del Mar Manzano Fernández
ProfessionProfesora Titular de Derecho Civil, Universidad de Córdoba
Pages1185-1200
— 1185 —
ALGUNAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS SOBRE LA
INSCRIPCIÓN DE LOS BIENES DEL MATRIMONIO
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Profesora Titular de Derecho Civil
Universidad de Córdoba
1. LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EN EL
REGLAMENTO HIPOTECARIO
Con el objeto de adaptar el Reglamento Hipotecario a la Ley de reforma del Có-
digo Civil, se promulga el Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre por el que se
reforman determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipote-
caria “procurando que en el orden privado de las relaciones patrimoniales, en cuanto
repercuten en el Registro de la Propiedad, se consignen reglas claras y precisas para
la inscripción de los inmuebles y derechos reales adquiridos por uno o por ambos
cónyuges a título oneroso durante el matrimonio, previendo las muy diversas mo-
dalidades que habrán de reflejarse en el asiento que se practique. Cuando se trata de
inmuebles o derechos reales que recaen sobre los mismos y como complemento a la
regulación sustantiva, el Reglamento Hipotecario se ocupa de fijar el modo de practi-
car la inscripción de estos bienes y derechos en el Registro de la Propiedad.
Estas reglas a las que hace alusión la Exposición de Motivos del RD de reforma
del RH son las siguientes:
1.1. Inscripción de bienes gananciales
1.1.1. Adquisiciones conjuntas (Art. 93.1 RH)
Respecto a la inscripción de los bienes gananciales, y en consonancia con la
regulación del Código Civil, se inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter
ganancial:
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Los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común por
ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo
tal condición o adquiriéndolos de forma conjunta sin atribución de cuo-
tas. Son los bienes a que se reere el art. 1347.3 CC.
Los bienes donados o dejados en testamento a ambos cónyuges con-
juntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad,
siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o tes-
tador no hubiese dispuesto lo contrario, a los que hace referencia el art.
1353 CC.
Para la inscripción de los actos de administración o disposición a título one-
roso de estos bienes será preciso que el acto haya sido realizado por ambos con-
juntamente, por uno con el consentimiento del otro o con la autorización judicial
supletoria (ex art. 1377 CC). Si el acto es a título gratuito, se inscribirá cuando fuere
realizado por ambos conjuntamente o por uno concurriendo el consentimiento del
otro (ex art. 1378 CC).
1.1.2. Adquisiciones realizadas por uno solo de los cónyuges (art.94
RH)
Si la adquisición se realiza por uno solo para la sociedad de gananciales, el
bien se inscribirá con esta indicación a nombre del adquirente, precisándose para
la inscripción de los actos de administración o disposición sobre estos bienes de
los consentimientos y autorizaciones preceptivos para cualquier otro bien ganan-
cial, aunque la inscripción de ciertos actos a los que hace referencia el art. 94.2 RH
(agrupaciones, segregaciones o divisiones de estas fincas, declaraciones de obra
nueva, constitución de propiedad horizontal y otros análogos) es suficiente que los
otorgue el titular registral.
Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin ex-
presar que adquiere para la sociedad de gananciales (art. 94.1). Estos se inscriben
con carácter presuntivamente ganancial, porque se entiende que, en aplicación de la
presunción de ganancialidad y salvo prueba en contrario, los fondos empleados en
la adquisición son gananciales.
El Código Civil, sin embargo, no establece la obligación de destruir la presun-
ción para que un bien adquirido por uno solo de los cónyuges se entienda privativo
sino que, al contrario, señala en el artículo 1347.3 que son gananciales “los (bienes)
adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición
para la comunidad, bien para uno solo de los esposos”. Si no se adquiere “a costa
del caudal común, a sensu contrario, realizada la adquisición por uno de los cónyu-
ges, el bien será privativo, sin que se entienda ganancial “ab initio” el carácter de la
contraprestación.

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