El delito de estupro en el código orgánico integral penal ecuatoriano

AuthorGianni Egidio Piva Torres, José Sebastián Cornejo Aguiar, Ivan Pedro Guevara Vasquez
Pages513-528
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| DERECHO PENAL ESPECIAL | CAPÍTULO XXII |
El delito de estupro en el código
orgánico integral penal ecuatoriano
SUMARIO: 1. Generalidades. 2. Acción. 3. Dolo. 4. Bien jurídico tutelado. 5. Sujetos del
tipo. 5.1. Sujeto activo. 5.2. Sujeto pasivo. 6. Pena aplicable. 7. Penas accesorias.
1. Generalidades
Dentro de los delitos sexuales, uno de los que mayor evolución ha pre-
sentado a lo largo de los años y en los distintos ordenamientos jurídicos, es el
delito de estupro. Es un delito que forma parte de los tipos penales del actual
CP, el delito de estupro se remonta a legislaciones muy antiguas alrededor
del mundo. Debido a esto, el delito de estupro, es uno de los que más varia-
ciones ha sufrido y sus variables han sido conforme al momento imperante y
características propias de cada sociedad, se ha pasiado, por existir en algunos
momentos como elementos normativos, como: mujer honesta, mujer virgen,
mujer de reputación reconocida, viuda honesta, en f‌in han sido múltiples su
variables, hasta en tipo penal que recoge el legislador Boliviano en el Art. 167.
COIP Que a su tenor reza:
Estupro.– La persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño
tenga relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y menor de dieciocho
años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
El estupro, es un delito sexual que se tipif‌ica cuando el sujeto activo,
mayor de edad, mantiene relaciones sexuales con el sujeto pasivo, adolescente
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ESTUDIOS DE DERECH O PENAL GENERAL Y ESPECIAL E N EL DERECHO HISPANO
GIANNI EGIDIO PIVA TOR RES | JOSÉ SEBASTIÁ N CORNEJO AGUIAR | IVAN PED RO GUEVARA VASQUEZ
que consiente la relación. La edad mínima y máxima varía según las legisla-
ciones, así como las características del acto sexual. En el caso Ecuatoriano, el
delito exige que se haya aprovechado la inmadurez de la víctima.
2. Acción
Acción en la def‌inición del DRAE, es: «Ejercicio de la posibilidad de hacer»,
En palabras de SALAZAR M ARIN421: «conforme a la concepción hegeliana la ac-
ción, es un derecho de la voluntad, es la exteriorización de la voluntad moral. Es el
ejercicio de la voluntad subjetiva, hacia la realización de la objetividad». Se trata de
un concepto valorizado que comprende virtualmente toda imputación penal.
Nos dice FERNANDEZ CARRASQUILL A422: «En un sentido genérico la
acción es una conducta o comportamiento humano voluntario, esto es, manifesta-
ción de voluntad en el mundo externo social». Lo voluntario no signif‌ica en este
contexto solamente lo ha sido o está siendo querido, sino todo lo disponible
para el control de dirección de la voluntad y que puede por tanto llegar a ser
querido o adoptado como proyecto. Para el derecho, el hombre puede querer
lo que puede hacer o dejar de hacer. Este poder es factico, aunque desde luego
se mida normalmente. La cosa y su medida no son la misma cosa.
Esta doctrina se recoge en el Art. 26.– del COIP, al señalar: Dolo.– «Ac-
túa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño.».
Al respecto la jurisprudencia foránea Colombiana señala: «Indica que en
la sentencia C-370 de 2002 la Corte af‌irmó que la calif‌icación de una persona como
inimputable «implica (…) un cierto juicio de desvalor, puesto que implica una especie
de protección paternalista», y plantea que esa protección no se presenta en el pro-
cedimiento penal seguido a inimputables. De otra parte, af‌irma que en la sentencia
C-022 de 1999, conceptuó la Corporación que para hablar de igualdad o desigual-
421 SALAZAR MARÍN Mario. Acción e imputación. Principio y concepto de culpabili-
dad. Escuela dialéctica del derecho penal. Editorial Ibañez. Bogotá Colombia. 2016.
422 FERNÁNDEZ CARRASQUILLA Juan. Teoría del Delito y de La Pena. Editorial Iba-
ñez. Bogotá Colombia. 2017.

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