SPAN CONVENIOS DE CONFIDENCIALIDAD: Segunda Parte, Su Eficacia y exigibilidad conforme Ley Chilena

JurisdictionDerecho Internacional
Mineral Development in Latin America
(Nov 1997)

CHAPTER 18BSPAN
CONVENIOS DE CONFIDENCIALIDAD: Segunda Parte, Su Eficacia y exigibilidad conforme Ley Chilena

Cristián Quinzio S., Abogado
Santiago—Chile

Preparado para presentación en el Rocky Mountain Mineral Law Foundation Institute on International Oil, Gas, and Mining en Latino América.

3 y 4 de Noviembre de 1997

en

Santiago, Chile

1. Consideraciones Generales

Los convenios de confidencialidad de información y de protección de áreas de interés, son acuerdos cuyo origen se remonta al derecho anglosajón, en especial a las Estados Unidos de América. Dichos acuerdos tienen por objeto proteger la entrega a terceros de información de carácter minero (geológica, metalúrgica, etc.), a fin de permitir a aquellos analizar la conveniencia de adquirir un interés respecto a derechos mineros de los cuales proviene tal información. Este tipo de convenios se celebra con antelación a la celebración de un contrato de compra o bien de asociación ("joint-venture) respecto a derechos mineros de propiedad de quien ha obtenido la información minera.

Específicamente, los acuerdos de confidencialidad pretenden establecer convenciones que protejan la entrega de información de carácter minero por parte de quién la ha obtenido; establecer restricciones respecto a su uso; prohibir la posterior entrega de esa información a terceros y establecer los procedimientos que han de regir en caso de incumplimiento de tales obligaciones. Por su parte, los pactos de creación de áreas de interés, establecen o definen un área dentro del cual las partes acuerdan que quién recibe la información no podrá adquirir intereses mineros, derechos superficiales, derechos de aguas u otros derechos, imponiendo al transgresor, en caso de incumplimiento, la obligación de que a requerimiento de su contraparte, proceda a transferir los derechos por él adquiridos en iguales condiciones y términos en que han sido adquiridos,

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acordándose someter los potenciales conflictos a decisión arbitral, por regla general.

En lo que respecta a Chile, los acuerdos o convenios de confidencialidad en el uso de información de carácter minero y de creación de áreas de interés, son de reciente data. En efecto, este tipo de convenios han cobrado importancia con ocasión del boom de inversiones mineras consecuencia de la normativa minera cuyo origen se remonta a la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras de 1981 y por el Código de Minería de 1983, ordenamiento jurídico que ha permitido el significativo desarrollo de la industria minera. Cobra especial importancia en esta fase de nuestra historia, la significativa participación que en el desarrollo minero ha tenido la inversión extranjera, en especial la inversión proveniente de los Estados Unidos de América, Canadá, Australia y Sudáfrica. Consecuencia directa de la actividad desarrollada en el país por tales inversionistas extranjeros, es la utilización de los acuerdos de confidencialidad y áreas de interés.

Conviene destacar que la legislación minera Chilena, no contempla disposiciones específicas que regulen este tipo de convenciones y, al no hacerlo, rige respecto a ellos la norma general establecida por el artículo 167 del Código de Minería que dispone que los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales se regirán por las normas de derecho común, esto es el derecho civil, salvo en cuanto dichas normas aparezcan modificadas por el Código de Minería. En el caso de los acuerdos de confidencialidad y de área de interés, salvo lo que señalaremos oportunamente a raíz de esta última, no encontramos disposiciones en nuestra legislación minera que los regulen, por lo que a los mismos cabe aplicarse en su integridad la legislación común, esto es la legislación civil.

Estos convenios de confidencialidad constituyen, de acuerdo a la definición consagrada por el artículo 1438 del Código Civil Chileno, un contrato. Esto, por cuanto se trata de un acto jurídico bilateral, cuyo objeto es crear derechos y obligaciones para ambas partes contratantes: Una, la que entrega la información, se obliga de entregar tal información, y, su contraparte, se obliga a "no hacer", esto es, a abstenerse de divulgar tal información a terceros.

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Esta calificación de este tipo de convención como contrato, tiene singular importancia, ya que define sus efectos, vale decir, el conjunto de derechos y obligaciones que de él emanan, desde el punto de vista del acreedor, los efectos de la obligación son el conjunto de derechos de que goza para obtener su cumplimiento; desde el punto de vista del deudor, la necesidad jurídica en que se encuentre de cumplirla. En el Código Civil Chileno, dos son fundamentalmente los preceptos referentes a los efectos del contrato: los artículos 1545 y 1546, a la que nos referiremos a propósito del párrafo N° 3 de este trabajo.

2. Principio de la autonomía de la voluntad y límites a ésta

Nuestra legislación civil se funda en el principio de la autonomía de la voluntad, esto es en el reconocimiento de que los individuos son libres para regular sus relaciones jurídicas sin la intervención del legislador, sin otra limitación de no poder ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público y las buenas costumbres. Estos últimos son los límites de la autonomía de la voluntad conforme a nuestra legislación. De acuerdo a este principio, las partes pueden crear libremente todas las relaciones jurídicas que estimen pertinentes, de donde arrancan su origen los contratos innominados. Las partes son libres para atribuir a los contratos celebrados los efectos que estimen pertinentes, ya que las reglas del legislador son, en general, meramente supletorias de su voluntad y puedan los contratantes derogarlas a su arbitrio. La voluntad de las partes es lo que determina el contenido del contrato, de manera que en su interpretación se atiende fundamentalmente a su intención. Lo convenido por las partes, por regla general, no puede ser alterado por la vía legal ni judicial.

En cuanto a los límites de la autonomía de la voluntad, conviene hacer presente que los conceptos de orden público y de buenas costumbres, son conceptos elásticos que permiten a los tribunales controlar los desbordes de una libertad contractual exagerada.

Como ya hemos señalado, esta clase de acuerdos -convenios de confidencialidad y áreas de interés- son considerados como contratos innominados, ya que ellos no se encuentran...

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