CHAPTER 3 SPAN MATERIAS Y CUESTIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINERÍA DE CHILE

JurisdictionDerecho Internacional
Mineral Development in Latin America
(Nov 1997)

CHAPTER 3SPAN
MATERIAS Y CUESTIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINERÍA DE CHILE

SAMUEL LIRA OVALLE
DIEZ, PÉREZ-COTAPOS, SILVA & LIRA
SANTIAGO—CHILE

Me titulé de abogado en 1956 y ejercí libremente la profesión; Fiscal del Servicio de Minas (hoy Servicio Nacional de Geología y Minería entre 1959 y 1961; Profesor de Derecho de Minería de la Universidad Católica desde 1960; Subsecretario de Minería 1961-1964; Consejero Corporación de Fomento de la Producción 1962-63; Director del Departamento del Cobre y de la Empresa Nacional del Petróleo 1962-1964; Profesor de Derecho de Minería de la Universidad de Chile desde 1970 a 1982; Miembro de la Subcomisión de Derecho de Propiedad de la Comisión Redactora de la Constitución Política de 1980, a partir de 1974 hasta su promulgación en el año mencionado; Miembro titular de la Primera Comisión Legislativa de la Junta de Gobierno entre los años 1974 a 1982; Ministro de Minería 1982-1988; Presidente de la Comisión Redactora del Código de Minería vigente (1983); Presidente de los Directorios de Codelco Chile — Empresa Nacional de Minería, Empresa Nacional del Petróleo, Comisión Chilena del Cobre 1982-1988; Miembro del Consejo Superior de la Escuela de Derecho de la Universidad Católica; Consejero de la Sociedad Nacional de Minería por cerca de 20 años hasta el presente; Director del Banco de Concepción 1989 — 1996; Presidente de la Junta Directiva de la Universidad Adolfo Ibáñez 1993 — 1996; Abogado de libre ejercicio y miembro del Directorio de diversas empresas; Autor de diversas obras jurídicas: "Curso de derecho de Minería" (dos ediciones), El derecho de Aguas ante la Cátedra" y otros opúsculos legales.

3.1. NORMAS CONSTITUCIONALES Y TEXTOS LEGALES APLICABLES A LA MINERIA.-

Tres son los principales textos legales que se ocupan de minería. Ellos son la Constitución Política en su artículo 19 N° 24, incisos 6° al 10°, la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras (Ley 18.097) y el Código de Minería de 1983.

La Constitución Política de 1980 declara que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, con excepción de las arcillas superficiales.

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A continuación, la Carta Fundamental dispone que una ley, con el carácter de orgánica constitucional, determine qué sustancias, con excepción de los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración y explotación, las cuales se constituirán y extinguirán por resolución judicial. La duración de dichas concesiones, los derechos y obligaciones que de ellas emanarán y su forma de amparo quedan entregados a lo que disponga, dicha ley.

Finalmente, la Constitución estatuye que el dominio del titular sobre la concesión está protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Por su parte, la mencionada ley orgánica constitucional aborda, entre otros, los temas que le encarga la Constitución y, a su turno, el Código de Minería que entró en vigor sumultáneamente con la referida ley en el año 1983, explícita detalladamente las disposiciones de esta ley orgánica.

3.2 LA ORIENTACION DE ESTA LEGISLACION.-

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La filosofía que ha inspirado la legislación minera busca el fortalecimiento de la actividad privada en la industria.

No debe llamar a equivocación a este respecto la declaración que hace la Constitución de un dominio absoluto del Estado sobre las minas, ya que éste no puede entenderse sino en función de ser un dominio especial que no tiene las características propias de un derecho patrimonial, en tanto que en el derecho real de concesión sobre las sustancias minerales concesibles y que detentan los particulares, advertimos grandes semejanzas con el derecho de propiedad.1 2

El Estado sólo tiene un dominio perfecto sobre las sustancias minerales que le están reservadas, y en beneficio del dueño del suelo han quedado excluidas de la aplicación de la legislación minera algunas sustancias minerales que en la práctica constituyen el suelo mismo.

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Chile es indudablemente un país minero. La Providencia ha sido muy generosa con nuestra nación, ya que ha dotado a su suelo de los más ricos y variados yacimientos mineros.

La magnitud de las reservas minerales con que cuenta el país hace aconsejable explotarlas con intensidad a fin de incorporar esta riqueza a la economía nacional y elevar así el nivel de vida de la población.

La explotación de las minas requiere de cuantiosos recursos, pero para atraerlos no solo son necesarios incentivos que promuevan la inversión nacional y extranjera, sino también que la legislación básica en cuya virtud se explotan la minas, otorgue la seguridad conveniente a este fin, para no añadir al riesgo propio de la industria, el riesgo jurídico.

La legislación minera que antecedió a la vigente adolecía de una serie de imperfecciones y defectos que ahuyentaban toda inversión en minería.

En efecto, la ley 17.450, de 1971, introdujo a la Constitución Política de 1925, modificaciones que afectaron

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la naturaleza jurídica del derecho del minero a explotar las minas entregándole un título precario.3

La Constitución Política de 1980 y la legislación complementaria conformada por la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097 y el Código de Minería, solucionan el problema indicado y hoy el minero goza de un título sólido, amparado por la garantía constitucional a que es acreedora toda propiedad.

Aparte de lo anterior, debemos señalar que el Código de Minería que precedió al vigente, requería de una urgente modernización, como así también de importantes modificaciones para corregir vacíos y defectos que su aplicación práctica había dejado de manifiesto.

Desde luego, para evitar ineficiencias y abusos, el Código vigente ha dispuesto que todas las concesiones mineras se constituyan por la vía judicial, suprimiendo toda ingerencia de la Administración a este respecto.4

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La nueva legislación minera puso término a la inseguridad jurídica constituida por las frecuentes solicitudes de hulidad de concesión fundada en la circunstancia de abarcarse con ella ciertos lugares como caminos, vertientes, líneas férreas y otros. En la actualidad en los lugares indicados puede llegar a constituirse concesión válida, pero no pueden efectuarse labores mineras.5

Otro defecto, actualmente subsanado, consistía en la carencia de un sistema de concesiones de exploración y el consiguiente empleo, para asegurar los derechos de quien realizaba labores de investigación, de los trámites de constitución de la concesión de explotación, absolutamente inadecuados al efecto.6

A diferencia de lo que ocurría anteriormente, hoy día la concesión tiene por objeto todas las sustancias minerales existentes dentro de sus límites, excepción hecha, naturalmente, de las sustancias reservadas al Estado y de aquellas que no se consideran tales. Ha desaparecido,

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así, la distinción entre sustancias metálicas y no metálicas que originó la superposición legítima de concesiones, que permitía la explotación en un mismo lugar de diferentes sustancias minerales, lo cual se prestaba para múltiples dificultades.

La confección de un catastro que, excepción hecha de las concesiones salitrales, está terminado en todo el país, ha permitido conocer con la total exactitud que otorga la determinación de los vértices de las concesiones en coordenadas U.T.M., la exacta ubicación de las concesiones mineras existentes en el país.7

Con ello se han eliminado, en gran medida, los conflictos relacionados con la ubicación de las concesiones catastradas.

Indudablemente, que uno de los mayores defectos del Código de Minería que precedió al vigente estaba radicado en los trámites de constitución de la concesión.

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Existía en la solicitud de concesión una total imprecisión, que impedía conocer el sitio en que se había hecho el descubrimiento de la mina, lo que permitía desplazar esa solicitud en diversas direcciones, afectando descubrimientos ajenos. En los trámites posteriores tampoco existían precisiones, respecto de la ubicación de la futura concesión, todo lo cual generaba conflictos entre solicitantes y concesionarios vecinos, que devenían en largos y costosos juicios.8

La nueva legislación enmienda estos defectos, exigiendo en la solicitud de concesión la indicación de las coordenadas U.T.M. o geográficas del punto central del terreno solicitado en concesión y su superficie y si es un rectángulo el solicitado, la longitud y orientación de sus lados. Conociendo estos datos, se conocen los deslindes del cuadrado o rectángulo que conforma el terreno solicitado, desapareciendo toda incertidumbre respecto de dicho terreno.

En los trámites siguientes de constitución del título, el solicitante no podrá ocupar terrenos situados fuera de los límites indicados en su solicitud y tampoco los podrá ocupar la concesión constituida.

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Innovando en esta materia, la ley ha exigido que el terreno solicitado tenga una orientación uniforme, la orientación U.T.M. norte-sur de dos de sus lados, que será también la orientación de la concesión constituida, lo que ha permitido evitar conflictos entre concesiones contiguas y vecinas y ha facilitado la confección del catastro de las concesiones, que mantiene el Servicio Nacional de Geología y Minería.

Otra innovación de importancia tiene relación con los juicios mineros que en la legislación anterior...

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