La justicia transicional

AuthorSergio Cámara Arroyo
ProfessionProf. Dr. Derecho penal y Criminología UNED
Pages13-56
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CAPÍTULO I
LA JUSTICIA TRANSICIONAL
1. INTRODUCCIÓN
En este primer capítulo se pretende realizar una aproximación al polémico
concepto de Justicia transicional o de transición, así como explicar los diferentes
modelos teóricos que han tratado de denirlo. Asimismo, indagaremos en las
funciones, objetivos y nes de esta dimensión de la Justicia para comprender
mejor sus límites y las garantías que asisten a sus procesos. Finalmente, nos de-
tendremos en los posicionamientos teóricos de corte crítico sobre este modelo de
Justicia, evidenciando las suras y la problemática de su implementación práctica.
Los principales objetivos de este primer capítulo son:
a) Conocer las diferentes conceptualizaciones del término Justicia transicio-
nal, su problemática y límites en el campo de los derechos humanos.
b) Comparar las distintas posturas (legalistas, políticas, alternativas y comple-
mentarias) que se puedan plantear en el campo de la Justicia de transición.
c) Conocer los antecedentes históricos que han llevado a la conformación de
esta clase de modelos de justicia y su importancia en la denición de los
procesos transicionales.
d) Fomentar el desarrollo de análisis críticos en el planteamiento y enfoque
de controversias en el ámbito de la Justicia transicional.
e) Conocer las posiciones críticas y limitaciones de la Justicia transicional en
el campo de los conictos en materia de derechos humanos.
LA JUSTICIA TRANSICIONAL Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL: ALIANZAS Y DESENCUENTROS
SERGIO CÁMARA ARROYO
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2. EL CONCEPTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL
La mayor parte de la doctrina coincide en advertir que el término Justicia
transicional o Justicia de transición alberga un concepto de difusa denición
(OLASOLO ALONSO, 2017: 228). En líneas generales, podemos armar que
existe muy poco consenso entre los académicos a la hora de abordar el modelo
de Justicia transicional, conceptualizar su naturaleza jurídica (o de otro tipo)
concreta, sus nes, alcance, limitaciones y contenido especícos (DE GREIFF,
2012: 32). Debido a estas dicultades, necesariamente se ha congurado en el
ámbito internacional una denición de Justicia transicional de carácter amplio o
genérico. Incluso, algunos autores, como VANEGAS ZAPATA (2019: 70), han
indicado que «la Justicia transicional no tiene una única denición o aplicación.
Dependerá directamente del escenario al cual se quiera aplicar, las necesidades
institucionales, de las víctimas y victimarios que entran en diálogo directo por el
equilibrio de elementos tales como justicia y paz».
Las razones para esta falta de concreción, además de la ausencia de un con-
senso doctrinal, también se deben a su uso práctico, aplicable a un número cre-
ciente de Estados y conictos que, si bien se adscriben al ámbito de los derechos
humanos, mantienen conguraciones político-jurídicas muy diversas. Asimismo,
otro de los factores que coadyuvan a la difusa concreción de la Justicia transi-
cional es que puede ser aplicada a un número muy elevado de situaciones, muy
divergentes entre sí, que abarcan desde el paso de un gobierno tiránico a una
democracia, hasta situaciones de conicto armado y procesos de paz (BENAVI-
DES, 2013: 9).
En denitiva, como exponen algunos autores (CLARK & PALMER 2012;
BUCKLEY-ZISTEL, KOLOMA BECK, BRAUN& MIETH, 2014), hay una
serie de razones para la relativa falta de investigaciones teóricas dentro del campo
de la Justicia transicional y, en concreto, acerca de su denición:
El campo de la Justicia transicional es extremadamente heterogéneo, lo
que puede haber evitado que un lenguaje teórico común emerja o cruce
límites disciplinarios.
La Justicia transicional es un campo relativamente joven que ha experi-
mentado un rápido crecimiento impulsado por la práctica.
CAPÍTULO I LA JUSTICIA TRANSICIONAL
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El concepto de Justicia transicional parece estar continuamente en mo-
vimiento. Paralelamente a las discusiones sobre cómo debería o podría
entenderse la Justicia de transición, el concepto se ha ampliado continua-
mente para ser aplicable en contextos que se desviaron de aquellos en los
que se aplicaba originalmente, por ejemplo, en contextos desprovistos de
cualquier forma de transición política.
En los últimos años, parte del compromiso analítico más crítico se ha con-
centrado en cómo los mecanismos de Justicia transicional, a menudo en-
tendidos como un conjunto internacional o global de prácticas e ideas, se
perciben, evalúan o cambian en las localidades donde operan.
Para tratar de solventar esta problemática indenición de nuestro objeto
de estudio, se expondrán a continuación algunas de las conceptualizaciones de
Justicia transicional que gozan de una mayor aceptación en el campo de estudio
del Derecho internacional y, en particular, del Derecho penal internacional, área
especíca de conocimiento en la que ubicaremos esta nueva dimensión de la
Justicia en caso de conicto1; aunque, en muchas ocasiones, ambos conceptos se
hayan denido como opuestos bajo el prisma de la dicotomía impunidad/casti-
go penal. Posteriormente, trataremos de analizar algunos de los elementos que
componen estas conceptualizaciones y, nalmente, ahondaremos en sus pros y
sus contras hasta llegar a los diferentes modelos teóricos objeto de estudio de los
siguientes epígrafes.
La concreción de la conceptualización de la verdadera naturaleza y alcance
de la Justicia transicional presenta algunos dilemas importantes, como se verá en
las diferentes deniciones que incluimos en este apartado. Algunos de los más
destacados serían: la aparente conictividad entre medidas políticas y jurídicas,
la dicultad de proporcionarles satisfacción a las víctimas sin violar los derechos
de los perpetradores, la complejidad resultante de la doble naturaleza jurídica
y moral, de muchas de las medidas transicionales, etc. (ABRÃO & TORELLY,
2011: 26).
1 De hecho, como indica TORRES (2019: 32), aunque pueda parecer una conceptuali-
zación excesivamente legalista, «el origen mismo del campo de la Justicia transicional se
encuentra vinculado a la consolidación del Derecho penal internacional y, en ese sentido,
ambos registros hablan el mismo idioma con frecuencia».

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