Derecho penal internacional y justicia de transición

AuthorSergio Cámara Arroyo
ProfessionProf. Dr. Derecho penal y Criminología UNED
Pages57-94
57
CAPÍTULO II
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Y JUSTICIA DE TRANSICIÓN
1. INTRODUCCIÓN
El segundo de los capítulos se centra en el concepto y desarrollo del de-
nominado Derecho penal internacional y sus relaciones con los objetivos y nes
de la Justicia transicional. En concreto, en este capítulo se estudiará el origen y
evolución normativa de este conjunto de reglas que denen los crímenes que
afectan al Derecho de gentes, casi universalmente reconocido, y les asignan un
conjunto de consecuencias jurídicas especícas en el marco de un proceso judi-
cial sui generis, que cuenta, además, con sus propias y particulares instituciones
y operadores jurídicos.
Por último, se hará especial hincapié en la construcción de los conceptos
de deber de perseguir determinados delitos que afectan a toda la humanidad, el
deber de protección y el marco en el que se desenvuelve la justicia punitiva –esto
es, orientada hacia el castigo por el hecho cometido– internacional.
Los principales objetivos de este capítulo son los siguientes:
a) Comprender el concepto de Derecho penal internacional, sus principales
fuentes y las nalidades que contempla en un contexto evolutivo.
b) Asimilar los principales elementos rectores y principios limitadores del De-
recho penal internacional.
c) Conocer cuáles son las interacciones entre el Derecho penal internacional
y la Justicia transicional.
LA JUSTICIA TRANSICIONAL Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL: ALIANZAS Y DESENCUENTROS
SERGIO CÁMARA ARROYO
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d) Entender el sistema de consecuencias jurídicas al delito que puede impo-
nerse en el marco de la Corte Penal Internacional.
e) Comprender el signicado del deber de protección y de persecución de
crímenes contra la humanidad en el contexto de la Justicia de transición.
2. CONCEPTO Y PRINCIPIOS GENERALES DEL
DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y SU
RELACIÓN CON LA JUSTICIA DE TRANSICIÓN
Siguiendo a autores como WERLE (2017: 83) y, en España, fundamen-
talmente la completa obra de GIL GIL & MACULAN (2019: 39), podemos
denir el Derecho penal internacional en su vertiente objetiva y estricta como el
conjunto de normas de Derecho internacional que directamente fundamentan,
excluyen o de cualquier otro modo regulan una responsabilidad penal por la
comisión de crímenes internacionales10. El Derecho penal internacional dene
los denominados crímenes contra la humanidad y asigna a quienes los cometen,
basándose en un principio de responsabilidad individual, un conjunto de conse-
cuencias jurídicas a modo de sanción.
El Derecho penal internacional es una herramienta excepcional y limitada
de protección del Derecho humanitario internacional y de los derechos huma-
nos que emanan del mismo (WERLE, 2017: 115). Ciertamente, se trata de una
herramienta jurídica subsidiaria y complementaria respecto a la jurisdicción na-
cional de los Estados y, por otra parte, su ámbito de protección se circunscribe
a las conductas consideradas como crímenes contra la humanidad expresamente
10 Con todo, un grupo de autores entienden una concepción mucho más amplia del tér-
mino, que abarcaría las normas de Derecho penal interno de cada uno de los países
que se reeren a la aplicación transnacional de las normas jurídico-penales nacionales,
la competencia de los jueces y tribunales autóctonos fuera del territorio nacional o ante
un elemento extranjero, alcance del principio de Justicia Universal, etc. (DE LA CUES-
TA ARZAMENDI, 1989) Otros han diferenciado tradicionalmente entre el Derecho
internacional penal y el Derecho penal internacional (QUINTANO RIPOLLES, 1955).
Sobre las diferentes acepciones y alcances del término Derecho penal internacional, véase
SCHWARZENBERGER, 2015: 38-48.
CAPÍTULO II DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y JUSTICIA DE TRANSICIÓN
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recogidos en el Estatuto de Roma por el que se aprueba la Corte Penal Interna-
cional. Asimismo, el Derecho penal internacional es la ultima ratio, esto es, tam-
bién es subsidiario respecto a otros instrumentos de protección de los derechos
humanos propios del Derecho internacional humanitario y solamente actuará
en detrimento de los mismos, cuando los mecanismos menos lesivos para las
libertades individuales hayan fracasado. Por ello, puede decirse que, en el ámbito
transnacional, el Derecho penal internacional es el último recurso al que debe
acudirse para garantizar los derechos humanos fundamentales. Así, nos encon-
tramos ante una doble subsidiariedad –frente al Derecho interno de cada Estado
y ante los mecanismos de protección del Derecho internacional humanitario
civiles o extrapenales– (WERLE, 2017: 118), que convierte el Derecho penal
internacional en una herramienta de excepción.
Respecto a la complementariedad, se entiende que la acción del Dere-
cho penal internacional tendrá pleno sentido ante la imposibilidad de que el
Estado donde se produzcan los crímenes contra el Derecho internacional sea
incapaz de proceder a su enjuiciamiento o se muestre incompetente para ello.
Siguiendo a AMBOS (1999) un Estado tendrá falta de voluntad o se mostrará
incapaz para llevar a cabo la persecución penal y enjuiciar con su Derecho
penal interno tales crímenes en tres situaciones: en primer lugar, cuando un
Estado incorpore un procedimiento sólo aparente o simbólico, con el propósi-
to de sustraer a la persona interesada de la persecución penal; en segundo lugar,
cuando se verique una dilación procesal incompatible con una intención de
persecución penal; y, por último, cuando el proceso no se sustancie de manera
independiente o imparcial.
En un sentido amplio el Derecho penal internacional, como todo sistema
punitivo, es también un medio de control social formal; la diferencia con los or-
denamientos jurídico-penales nacionales, en este caso, es que su inuencia se ex-
tiende a escala transnacional. Las normas de Derecho penal internacional pueden
aplicarse por parte de los propios Estados, a través de sus tribunales nacionales, o
por tribunales internacionales.
Además de ello, como todo sistema de control penal, su aplicación no se
extiende a todas las vulneraciones de los derechos humanos, sino solamente a
aquellas especialmente graves que quedan contextualizadas en los precitados crí-
menes (principio fragmentario y de exclusiva protección de derechos humanos)

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