Los derechos humanos en el constitucionalismo contemporáneo

AuthorJulio Alvear
Pages111-142
LOS DERECHOS HUMANOS EN EL
CONSTITUCIONALISMO CONTEMPORÁNEO
Julio Alvear
Universidad del Desarrollo (Santiago de Chile)
1. Antecedentes
El panorama actual de los derechos humanos puede enfocarse desde va-
riadas perspectivas. La conocida clasificación de las generaciones de dere-
chos parece un buen punto de partida para examinarlos en una visión de
conjunto, deteniéndose, en particular, en las últimas tendencias.
Los manuales al uso del constitucionalismo clásico agrupan los dere-
chos humanos en derechos de primera, segunda y tercera generación, si-
guiendo el criterio de su evolución histórica 1. Sin embargo, los problemas
conceptuales se presentan desde el inicio. Los derechos de primera gene-
ración incluyen dos especies de derechos: los «derechos civiles», que bus-
can proteger las libertades individuales, limitando el ejercicio del poder
1 Fue Karel Vasak quien en 1979 propuso la clasificación de tres generaciones de de-
rechos para subrayar las sucesivas etapas de su reconocimiento internacional. Karel V-
 (ed.), Las dimensiones internacionales de los derechos humanos, vol. I, Barcelona, Serbal-
UNESCO, 1984, p. 15. Reconocimiento –dice la dogmática constitucionalista– cada vez
más amplio e intenso, que reflejaría, por un lado, la progresiva evolución de la conciencia
moderna respecto de la dignidad del ser humano; y, por otro, la proyección histórica de la
trilogía Liberté, égalité, fraternité (que por cierto en su fórmula original es algo menos amiga-
ble: Liberté, égalité, fraternité ou la mort). Empero, el origen de la triple clasificación es algo
más banal: «Antônio Augusto Cançado Trindade, señala que siendo amigo de Karel Vasak,
le preguntó “por qué usted formuló esa tesis en 1979?”, y él le respondió: “Ah, yo no tenía
tiempo para preparar una exposición, en tanto se me ocurrió hacer alguna reflexión, y re-
cordé la bandera francesa”. Para Cançado Trindade, ni el propio Vasak tomó muy en serio
esa tesis, pero, como todo lo que es palabra “cliché”, pegó; de ahí Norberto Bobbio copió
esta tesis y algunos confunden su real pertenencia a Vasak». Roberto G Á,
«Aproximaciones a los Derechos Humanos de Cuarta Generación», pp. 1-2. https://web.
archive.org/web/20070929075211/http://www.sopecj.org/rgaddhh.pdf
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estatal, y los «derechos políticos», que garantizan la participación política
de los ciudadanos en la gestión democrática del Estado. Técnicamente,
se trata de derechos de naturaleza distinta: unos tienen la estructura de
derechos de defensa, de libertad, de indemnidad. Apuntan a esa libertad
típicamente liberal, que no es el libre arbitrio sino la libertad externa, de
coacción, libertad entendida de manera puramente negativa, que exige
del Estado una postura basal de autolimitación y no injerencia en la vida
del individuo. Los derechos políticos, en cambio, exigen el desarrollo es-
tatal de condiciones político-institucionales para asegurarlos y volverlos
efectivos. Sin embargo, supuestas estas condiciones, éstos también pueden
ser vistos, al menos en un segundo momento, como derechos de libertad.
De ahí que, desde un género más amplio, se afirme que los derechos de
primera generación constituyen, en definitiva, derechos de defensa (Abwe-
hrrechte) de las libertades individuales 2.
Los derechos de segunda generación son los derechos económicos, so-
ciales y culturales, que pretenden asegurar condiciones de vida dignas para
todos los ciudadanos del Estado, promoviendo la igualdad económica al me-
nos en el acceso a las condiciones vitales que permiten el desarrollo perso-
nal. Persiguen, se sostiene, el segundo ideal de la trilogía revolucionaria: la
«igualdad». Para lograrlo, requieren de una intervención activa del Estado
a través de prestaciones y servicios públicos. Los derechos de segunda ge-
neración serían fundamentalmente (aunque no únicamente) derechos de
prestación 3.
Ambas generaciones de derechos se formulan con la técnica de los «de-
rechos subjetivos», pero con notorias diferencias. En la primera generación,
los derechos emergen y se desenvuelven con la impronta iluminista e indivi-
dualista, propia del Estado liberal. En la segunda generación, los derechos
emergen con una lógica inversa: la pertenencia del individuo al Estado y la
intervención de éste a fin de lograr la solidaridad entre las clases sociales,
con la lógica de la seguridad social y de la compensación económica. La
técnica del derecho subjetivo se muestra insuficiente ante un escenario que
2 Parte de la doctrina hace una distinción neta entre los derechos individuales y los
derechos políticos, por connotar una estructura distinta y presuponer «conquistas» diversas
en la evolución del Estado moderno. Véase por ejemplo Remedio S F, «Gene-
raciones de derechos y evolución del Estado», en Yolanda G S (coord.), Los
derechos humanos en Europa, Madrid, UNED, 2001, pp. 49-61, y Yolanda G S,
«Estado constitucional y protección internacional», en Yolanda G S (coord.),
Pasado, presente y futuro de los derechos humanos, Ciudad de Méjico, CNDH, 2004, pp. 231-280.
En este esquema, los derechos políticos serían derechos de segunda generación, y así suce-
sivamente.
3 Antonio-Enrique P L, Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, 3ª ed.,
Madrid, Tecnos, 1990, pp. 82 y ss. y 120 y ss.; Antonio-Enrique P L, Los derechos fun-
damentales, 3ª ed., Madrid, Tecnos, 1988, pp. 183 y ss.
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es diseñado «desde arriba» y que requiere de promesas y activas políticas
públicas que las satisfagan 4.
2. Derechos de primera y segunda generación. Problemas
La doctrina constitucional suele dividirse entre quienes sostienen que
la distinción entre derechos de primera y segunda generación es de suce-
sión, expansión y complemento 5, y quienes afirman que es de oposición, o
en fórmula más matizada, que la primera generación debe ceder, por regla
general, a la segunda, pues «en primer lugar la comida, y luego la moral»
(Bertold Brecht). Es lo que sostiene, con referencia expresa a esta cita, el
Manual de Educación en Derechos Humanos de la Comisión Europea, recono-
ciendo además –lo que es una obviedad– que «los derechos humanos son
propensos a abusos políticos», con lo que en su contexto se sugiere que los
Estados suelen preocuparse más de la primera generación de derechos que
de la segunda 6. Lo que también es obvio tratándose de Estados con insufi-
cientes recursos económicos.
Para la Comisión Europea la posibilidad de conflictos entre ambas gene-
raciones es clara, y, por tanto, también la necesidad de que los derechos de
libertad cedan ante las exigencias de los derechos sociales 7. Al fin y al cabo,
unos suponen inmovilidad del Estado, y los otros, lo opuesto: sumo activis-
mo, intervención en los procesos vitales, dependencia material y jurídica.
En definitiva, los derechos de primera generación supondrían una visión re-
ducida del ser humano, mientras los de segunda «nuevas demandas e ideas
acerca del significado de la vida y la dignidad humana. Se dieron cuenta de
que la dignidad de la persona humana exige algo más que la mínima falta
de interferencia por parte del Estado, propuesta por los derechos civiles y
políticos» 8.
4 Julio A T, Libertad económica, libre competencia y derecho del consumidor. Un pa-
norama crítico. Una visión integral, Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, pp. 235-266.
5 Juan Carlos C, «Los nuevos derechos y garantías», Revista de Investigações Cons-
titucionais (Curitiba), vol. 3, n. 1 (2016), p. 62.
6 C E, Manual de Educación en los Derechos Humanos con jóvenes, https://
www.coe.int/es/web/compass/the-evolution-of-human-rights
7 Sectores de la doctrina reivindican incluso la fórmula «derechos v/s derechos». Véase,
por ejemplo, Carlos B, Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2007, pp.
95-98.
8 C E, Manual de Educación en los Derechos Humanos con jóvenes, cit. En el
texto se definen los derechos sociales como aquellos «necesarios para la plena participación
en la vida de la sociedad» (educación, familia, etc.); los derechos económicos como aque-
llos que proveen un «nivel mínimo de seguridad material necesario para la dignidad de la
persona humana» (trabajo, vivienda, pensión, etc.); y los derechos culturales como los que
se «refieren a la “forma de vida” de una comunidad cultural» (participación en la vida cultu-
ral, patrimonio histórico, etc.).

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