El delito de lavado de activos: nudos problematicos en su configuración

AuthorIracema Gálvez Puebla - Arlín Pérez Duharte
ProfessionProfesora auxiliar del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y miembro de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales - Profesora titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y secretaria de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales
Pages225-245

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A P D
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La sensación que caracteriza, al siglo  es la de la duda, o peor aún, la de una
profunda incertidumbre. Los diarios locales difunden día a día los horrores de
las guerras en diferentes sitios del planeta, la red de redes aumenta sus hiper-
vínculos y tentáculos haciendo la vida cotidiana más rápida y truculenta, los
artistas de la plástica plasman en sus lienzos la teoría del caos y los escritores
de mejor pluma nos impulsan a pensar en una Alicia que no requiere de intro-
ducirse en el espejo para ver el mundo al revés (Galeano) o que los locos no
son los que se guardan tras los muros del manicomio, sino los que deambulan
por las calles (Coelho) o, peor aún, están sentados en otros lugares más altos.
Esta indescriptible expresión de la postmodernidad rebasa los marcos so-
ciales, y se extiende a los predios del derecho en toda su expresión y en par-
ticular a las ciencias de derecho penal, las que se debaten entre lo máximo y
lo mínimo, la peligrosidad o la culpabilidad, los ciudadanos o los enemigos,
el respeto irrestricto a la legalidad o su «exibilización» por conveniencia, un
Profesora auxiliar del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad
de Derecho de la Universidad de La Habana y miembro de la Sociedad Cubana de Ciencias
Penales.
Profesora titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y secretaria de
la Sociedad Cubana de Ciencias Penales.
VIII. El delito de lavado de activos:
nudos problémicos en su configuración
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proceso penal garantista o un proceso penal «seguro», entre otros aspectos.
Todo esto permite hablar de un derecho dividido en dos lados extremos o
puntos paralelos, entre los que también se debate el delito de lavado de activos.
L   ,    
 
Se ha llegado a considerar que la terminología usada para identicar este tipo
penal no obedece en ocasiones a criterios estrictamente jurídicos, sino a neo-
logismos empleados.
Los términos «lavado de dinero» y «lavado de activos» se han valorado en
ocasiones como sinónimos, así lo podemos encontrar en parte de la literatura
y de la normativa internacional; sin embargo su valoración debe partir de lo
que se entiende por dinero y por activos, lo cual conlleva a armar que nos
encontramos ante una posibilidad de relación entre género y especie, pues el
dinero perfectamente queda identicado como un tipo de activo. La especie es
una parte signicativa del todo, pero solo una arista que no permite englobar
todo el fenómeno cuando de lavado de activos se trata.
El empleo de la expresión «lavado de activos» permite incorporar, dentro
de la regulación del tipo penal, una amplia gama de posibilidades que subyacen
del objeto material del delito. Este término es más amplio que el de «lavado de
dinero», ya que este último especica solamente el caudal, el capital que surge
posteriormente a la comisión de determinadas actividades ilícitas. El lavado
de activos, sin embargo, incorpora cualquier bien que pueda ser adquirido, o
Véase. Reglamento modelo de la -, (Comisión Interamericana para el Control
del Abuso de Drogas. Reglamento modelo sobre delitos de lavado relacionados con el tráco
ilícito de drogas y otros delitos graves, incluye las modicaciones introducidas por el grupo de
Expertos para el control de lavado de activos en Santiago, Chile, en octubre de , en Wash-
ington, D.C., en mayo de  y en Buenos Aires, en octubre del mismo año aprobadas por la
 en el vigésimo segundo período ordinario de sesiones, llevado a cabo en Perú, en no-
viembre de , y en el vigésimo quinto período ordinario de sesiones celebrado en Washington
D.C., en mayo de ). En esta normativa jurídica internacional se emplea la expresión lavado,
utilizada de la traducción en inglés de money laudering, o del alemán gledwasche. Existen otras
locuciones. Como «blanqueo» del francés blanchiment y del portugués branqueamiento, o el
término reciclaje que deriva del italiano reciclaggio.
Cruz, Ochoa, Ramón de la. op. cit., pp.- y .
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apropiado, que provoque un enriquecimiento ilegítimo. En este tenor, entién-
dase por «bien» teniendo en cuenta el concepto brindado por la Convención
de las Naciones Unidas en , «los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos o ins-
trumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos».
Consideramos que la introducción de la terminología «activos», se ha ba-
sado en un criterio extensionista, que permite, sin lugar a dudas, incluir cual-
quier benecio que presente un carácter económico y que se derive del objeto
del delito, evitando lagunas legislativas que den cobertura a los rápidos movi-
mientos de la criminalidad organizada.
Para convertir en legítimo un bien, que sea producto de transacciones ilíci-
tas, necesita ser blanqueado; esta operación se realiza a partir de la congura-
ción del delito de lavado de activos. Este delito ha de entenderse como todo el
proceso que se integra por las operaciones posteriores a las conductas delicti-
vas ejecutadas, y de las cuales se han obtenido bienes o dinero que tienen una
procedencia ilícita que requieren de una serie de procedimientos que pueden
ser reales o articiales con el n de legalizar. En este sentido, Caparrós con-
ceptualiza el blanqueo como «el proceso tendiente a obtener la aplicación en
actividades económicas lícitas de una masa patrimonial derivada de cualquier
género de conductas ilícitas, con independencia de cuál sea la forma que esa
Véasela la convención de las Naciones Unidas contra el Tráco Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas, que fue aprobada en Viena por la Conferencia el  de diciembre de
, de conformidad con sus disposiciones.
La denominación del autor reeja el objeto sobre el que recaen tales acciones, en el que
se comprenden a bienes o activos en general, más allá de hablar únicamente de dinero. Véase
Barral, J. (). «Legitimación de bienes provenientes de la comisión de delitos», Buenos Aires,
p..
La expresión «lavado o blanqueo de dinero» hace referencia a un mismo conjunto de acti-
vidades delictivas. Fuera del aspecto terminológico, no existen diferencias de concepto, opera-
tividad y alcance entre ambas denominaciones. Prado, V. (). El delito de lavado de dinero.
. Lima, p.. En contra de esta opinión, Lamas sostiene que el concepto de delitos de
lavado encuadra mayor número de conductas que el blanqueo. Teniendo en consideración di-
ferentes deniciones que se han dado sobre ambas palabras o conceptos, la gura del lavado
aunque persigue similares nes y objetivos que el blanqueo encierra mayor variedad de conduc-
tas que pueden cometer personas naturales o jurídicas. Lamas, P. Tráco de drogas y lavado de
dinero. Servicios Editoriales AIDI de Arteta S.A. Lima, pp. -.
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masa adopte, mediante la progresiva concesión a la misma de una apariencia
de legalidad».
Por su parte, Cordero considera el blanqueo como: «el proceso en virtud
del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal
con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita».
El concepto de dinero sucio debe ser valorado a partir de su origen o de-
rivación. Este provoca inconvenientes a la hora de ser reciclado, requiriendo
utilizar el sistema nanciero y comercial, con el objetivo de incorporarlo den-
tro de la economía interna. Para lograr la legitimación de las ganancias ilícitas,
una persona natural o jurídica realiza diferentes operaciones dirigidas a disfra-
zar la ilicitud de los bienes obtenidos y, nalmente, colocarlo fuera del alcance
de los controles de la ley y los organismos correspondientes.
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     
Discurrir sobre el bien jurídico protegido es considerar cuando el objeto
que resulta de la interrelación de los sujetos que intervienen en una relación
social, precisa adquirir categoría jurídica; lo cual parte de la esencia y la na-
Fabián Caparros, E. (). El delito de blanqueo de capitales. Editorial Colex: Madrid, p.
.
Colectivo de autores. (). Derecho penal especial, tomo II, Editorial Félix Varela, La Ha-
bana, p. . En el afán de rentabilizar el producto del delito, incorporan los ingresos obtenidos,
sucios o negros a las economías de los diferentes países con el objetivo de lavar o blanquear sus
capitales. En dependencia de la terminología empleada en el producto del delito previo, al lava-
do de dinero sucio o negro, se deniría su nomenclatura lavado o blanqueo de dinero.
 Blanco, I. (). El delito de blanqueo de capitales. Editorial Aranzadi, p. .
 El problema del bien jurídico ha originado, a veces, algunas confusiones en la interpre-
tación de su concepto como amenaza o agresión a las relaciones sociales. Tal confusión se ha
suscitado cuando se ha intentado hallar siempre en toda infracción penal (delito) una relación
social real, materializada, completa. Este punto de vista no es exacto ni se corresponde con la
teoría de la relación social en su condición de bien jurídico. Las relaciones sociales son vínculos
entre los hombres, establecidos en el proceso de su actividad en común; la norma penal las
protege no solo en su fase dinámica, sino también en su estructura, en todos sus elementos esen-
ciales, en los diversos aspectos que conforman esa relación social determinada. Véase Quirós, R.
(). Manual de derecho penal, tomo I. Félix Varela: La Habana, p. .
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lidad que se persigue con la protección dentro de una disposición jurídica de
una institución determinada.
El origen del bien jurídico es prexistente al derecho y se convierte como tal
cuando es protegido por alguna rama de este para lograr establecer el orden,
asegurar la disciplina y mantener la paz social.
Sin embargo, es necesario reexionar sobre los elementos que deben te-
nerse en cuenta para que un bien jurídico pueda ser considerado como un
bien jurídico-penal. La tendencia para incorporar dentro de la esfera penal la
protección de un bien jurídico ha sido la de supeditar ese respaldo legal a su
precedencia en otra rama del derecho o disposición normativa.
El derecho penal forma parte del ordenamiento jurídico y, por ende, del
derecho en su sentido abstracto; debe tener pleno reconocimiento el incorpo-
rar dentro de su regulación cualquier objeto que no haya sido protegido con
anterioridad por otra rama jurídica.
El maximalismo penal como nueva corriente criminológica ha desplega-
do, fundamentalmente, por dos razones: primero, por la utilización desmedi-
da del derecho penal ante la imposibilidad de encontrar nuevas alternativas
de solución ante conictos que violen o laceren las relaciones sociales, lo que
ha implicado que el ordenamiento jurídico se apoye, fundamentalmente, en
el derecho penal, lo cual permite que entre a jugar su rol represivo cuando
este es considerado en un Estado social y democrático de derecho como una
instancia de última ratio, así como obviar los parámetros o elementos que
deben tenerse en cuenta para poder incorporar dentro de esta materia un bien
considerado jurídico-penal.
Entonces, resulta lógico plantear que no todo bien jurídico es merecedor
de tutela jurídico-penal, existen factores que deben subsistir para considerar
 Véase García, A. (). Criminología. Una introducción a sus fundamentos teóricos para
juristas. Valencia:Tirant lo Blanch, p..
 Véase Arranz, V. (). «Minimalismo y maximalismo penal en la evolución del consti-
tucionalismo moderno. Una Proyección para el análisis de los contenidos penales de la Consti-
tución Cubana en ocasión de su XXX Aniversario», en Revista Cubana de Derecho, : pp. -.
 El derecho penal debe ser concebido como un límite al poder punitivo y no como una
herramienta habilitante de dicho poder. Véase, Silvestroni, M. (). Teoría constitucional del
delito. Buenos Aires: Editores Del Puerto, p..
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su inclusión en el marco de protección del derecho penal, como el daño social
que genera el hecho y su trascendencia social.
El alcance y contenido del daño social se materializa desde el concepto de
delito, por ser un elemento intrínseco de este, así como los puntos de contacto
que permite establecer entre la gura de delito y el hecho concreto. Ello permi-
te puntualizar y aliarnos al criterio esgrimido por Vera, al plantear un con-
cepto más allá que el referido por Quirós, pues el autor considera que además
del aspecto objetivo que caracteriza al daño social, debe tenerse en cuenta el
aspecto subjetivo, el cual está presente en determinados tipos penales. Soste-
nemos este criterio porque consideramos que toda institución o proceso parte
de la interrelación que debe, congruentemente establecerse entre los aspectos
objetivos y subjetivos, los cuales conforman un todo único.
La incorporación del elemento subjetivo en el análisis del concepto de peli-
grosidad social permite a su vez partir de la clasicación de uno de los compo-
nentes de la estructura de la gura de delito: la parte subjetiva. Esta se integra
tanto por la culpabilidad como por la nalidad; aunque es preciso aclarar que
la nalidad no es un componente que se encuentre presente en todos los tipos
penales a contrario sensu de la culpabilidad que es el factor imprescindible de
la parte subjetiva del delito.
En ocasiones es inescindible la bifurcación que existe entre el reconoci-
miento constitucional de un bien y su incorporación como bien jurídico-pe-
nal, no obstante, no puede considerarse una unión indisoluble, pues existen
objetos de protección para el derecho penal que no se encuentran reconocidos
en la carta magna por cumplir con las condiciones o requisitos que precisan
de la intervención penal o viceversa, estar incluidos en la Ley general y por su
 Como hemos expuesto, el rasgo material del delito o su esencia, ha sido señalada con la
utilización de varias categorías: daño social, nocividad social, peligrosidad social o necesidad
de pena. El término peligrosidad social ha sido el que ha preferido utilizar la doctrina cubana
y del antiguo campo socialista, toda vez que, posibilita abarcar en mejor medida y de una ma-
nera global, todas las posibles variantes del fenómeno delictivo; además resulta más abstracto y
comprensivo de las acciones y omisiones con perjuicio real o potencial. Los términos nocividad
social o dañosidad social se reeren a los hechos delictivos cometidos y se relacionan más con el
daño ocasionado, al hecho consumado. Véase, Vera, Y. (). «El fundamento de la esencia del
concepto de delito», en Revista Justicia y Derecho, , (): p. .
 Es un término que ha conllevado a cuestionamientos por su propia denominación. Véase,
Quirós, R., op. cit., p. .
 Véase, Vera, Y., op. cit., p. ; Quirós, R., op. cit., p. .
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NUDOS PROBLÉMICOS...
propia naturaleza o por el escaso grado de afectación al bien, no merece tutela
penal.
Al respecto, Silvestroni menciona lo siguiente:
si queremos que la pena sea impuesta de forma racional, conforme a su sentido
constitucional y como último recurso del Estado, debemos despojarla del mito pre-
ventivo porque, de lo contrario (y tal como ocurre en la actualidad), todo problema
social querrá ser resuelto recurriendo a su imposición, con independencia de su
utilidad real.
El presupuesto de la utilización de una sanción severa, como la pena, es
precisamente encontrarse ante un hecho igualmente grave, lo cual permite ins-
tituir la autonomía que debe existir entre el bien jurídico in genere, que com-
partiendo las ideas de Mir, es: «limitar el derecho penal a sancionar los ataques
a bienes reconocidos en otros sectores del derecho», y el reconocimiento de
la intervención penal debe permitir al unísono con plena autonomía la de-
terminación bajo los conceptos, condiciones y criterios estrictos del derecho
penal; qué bienes jurídicos merecen tutela dentro de esta rama.
Hoy día no solo se protege por el derecho penal, los bienes jurídicos que
subyacen de la criminalidad convencional, sino que paralelamente a estos han
surgido una nueva gama de ilícitos que ha sido registrada dentro de la delin-
cuencia no convencional. Pero sin lugar a dudas la más temida por la sociedad
es la delincuencia tradicional, los que la afectación o lesión recae directamente
en el individuo, lo que ha sido denominado doctrinalmente como bien jurídi-
co individual versus bien jurídico colectivo.
Esta trascendencia social se enmarca, fundamentalmente, en la importan-
cia que los propios ciudadanos le concedan al bien jurídico, de ahí su nece-
sidad de tutela jurídico-penal, siempre que realmente pueda ser afectado ese
bien, pues el derecho penal no debe proteger bienes jurídicos que posterior-
mente su manifestación sea prácticamente nula.
Sin embargo, no es suciente la signicación social del bien jurídico para
que este se incorpore como bien jurídico-penal, sino que es preciso que revis-
 Véase, Silvestroni, M., op. cit., p..
 Ídem. p..
 Mir, S. (). «Bien jurídico y bien jurídico-penal como límites del ius puniendi», en Es-
tudios penales y criminológicos, . Universidad de Santiago de Compostela, p. .
 Iracema Gálvez Puebla / Arlín Pérez Duharte
ta peligrosidad social, porque de lo contrario no es justicable su inclusión
dentro del derecho penal si puede ser resguardado por otra rama que aplique
sanciones menos severas y represivas.
Es indudable que por la propia connotación de la sanción penal y lo que
ella conlleva, la utilización de esta rama jurídica debe quedar reducida a su
mínima expresión, por tanto este tipo de sanción solo debe aplicarse cuando
por la entidad del bien, su trascendencia social y la dañosidad que revisten
para las relaciones sociales, sea preciso; fundamentos que dan al traste para
que se proteja, dentro de esta esfera del derecho, el delito de lavado y activos.
El bien jurídico que se protege del delito de lavado de activos es la hacien-
da pública, a pesar de existir aun doctrinalmente disparidad en cuanto a su
ubicación dentro de la parte especial de los códigos penales y por ser un delito
pluriofensivo, el cual ataca a más de un bien jurídico.
Tomar postura sobre un concepto de hacienda pública es un tanto compli-
cado, teniendo en cuenta que ni dentro del propio sector doctrinal, en el cual
es debate constante, existe una unanimidad de criterios. Estas discrepancias
nos han permitido retomar para el análisis de la hacienda pública las ideas
expuestas por Sainz. Este autor para referenciar este particular parte de la in-
tegración de tres puntos de vista o «realidades distintas». El primer punto de
vista es desde su sentido objetivo, como el conjunto de medios, métodos y pro-
cedimientos que logran conformar la actividad nanciera del Estado. Desde
esta acepción se valora la hacienda pública como: «el conjunto de medios eco-
nómicos merced a los cuales el Estado y los restantes entes públicos proceden
a la cobertura del coste de los bienes y servicios que producen y que ofrecen a
la colectividad».
 La legitimidad de la norma depende del bien jurídico y, además, la infracción a aquella
solo acontece ante una voluntad de afectación a este. A su entender son estas las únicas razones
que impiden la desviación del derecho hacia la moral y no el acontecer fortuito de un resultado.
Considera que esta posición puede ser tan crítica del sistema como cualquier otra, porque la
pregunta acerca del ilícito no se puede separar del interrogante sobre la legitimidad de la norma
que le da fundamento. Para Sancinetti: «No hay nada, en la teoría del bien jurídico, que no sea
una teoría sobre la función de la norma». Véase, Poquet, A. () Temas de derecho penal y
criminología. Buenos Aires:Ediar, p. .
 Cfr. Colectivo de Autores, op. cit., p. .
 Sainz, F. (). Sistema de derecho nanciero. Madrid: Facultad de Derecho de la Univer-
sidad Complutense, pp. -.
 Ídem, pp. - .
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NUDOS PROBLÉMICOS...
Desde el plano subjetivo, puede entenderse como aquel sujeto que interac-
túa en el orden jurídico, económico o político dentro del Estado; y desde el
marco funcional, debe ser vista como el conjunto de actuaciones administrati-
vas, procederes que deben distinguirse, primeramente, en la obtención de re-
cursos en el orden nanciero de cualquier índole o los que se componen por el
empleo de estos recursos que se adquirieron para los gastos y pagos necesarios.
Situar este tipo delictivo en el título que recoge los delitos contra la hacien-
da pública permite salvaguardar por parte del Estado el interés común, expre-
sado en la protección de las nanzas públicas, la transparencia en la gestión y
utilización de las mismas, evitando en sentido general que la conducta dañe o
perjudique el erario público.
En otro sentido, otros cuerpos legales foráneos han asumido otras posturas,
una encaminada a su ubicación en otra familia delictiva conservando su carác-
ter de delito pluriofensivo o reservándole una titularidad diferente a la protec-
ción de la hacienda pública; aspecto que viene a resaltar aún más lo complejo
del análisis de esta tipicidad delictiva.
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        
En el transcurso de los últimos diez años el lavado de activos ha adquirido
mayor envergadura, ya que no se limita a una circunscripción territorial deter-
minada, pues por lo regular, su ámbito de acción es de carácter internacional,
afectando no solo intereses individuales sino también colectivos. En su realiza-
ción intervienen casi siempre organizaciones de índole delictiva que disimulan
sus operaciones bajo aparentes actividades lícitas que bien pueden ser empre-
sariales, comerciales o bancarias.
Los adelantos tecnológicos y la globalización, entre otros factores, han fa-
cilitado la utilización de mecanismos o tipologías de lavado, en los cuales se
 Ídem, p. -. Cuando el autor se reere a recursos de cualquier índole incluye los tribu-
tarios, crediticios o patrimoniales
 «El delito de lavado de dinero, con independencia de la afectación que implica el delito
que lo antecede, supone la enajenación de su autor, el incumplimiento de obligaciones perso-
nales, industriales, satisfacción de créditos, incluido el pago de tributos, que de cualquier forma
acarrean perjuicios para el erario público». Véase. Colectivo de autores, op. cit., p. .
 Iracema Gálvez Puebla / Arlín Pérez Duharte
hace más compleja la identicación estructural de la operación o de etapas de
la misma dicultando el proceso mismo de detección y comprobación de la
operación de lavado.
En consecuencia, es considerado como un delito económico y nanciero,
perpetrado generalmente por delincuentes de «cuello blanco» que manejan
cuantiosas sumas de dinero que le dan una posición económica y social pri-
vilegiada, e integra un conjunto de operaciones complejas con características,
frecuencias o volúmenes que se salen de los parámetros habituales o se reali-
zan sin un sentido económico.
El lavado de activos se convierte así en una conducta que atenta contra dife-
rentes bienes jurídicos protegidos, así como requiere de una condición objetiva
de punibilidad o condición de la acción penal (condictio actio puniendi); es decir,
que provenga de un delito anterior, y en su fase subjetiva, requiere conocimiento
y voluntad para realizar el ilícito, dolo que puede ser directo o eventual, ceñido
tan solo a la contingencia que el dinero emane de un contravención punible.
Dicha particularidad unida a que el delito de lavado de activos es, a la pos-
tre, un delito instrumental, cuyo objetivo en la política-criminal es combatir
en principio los delitos subyacentes, y básicamente combatir al crimen orga-
nizado, surgiendo en la vida jurídica como una manera de «cercar» económi-
camente a los miembros de esta modalidad delincuencial, su conguración
legislativa y consecuente punición dependerá de la postura que sea asumida
en relación al elemento de la conducta dentro del andamiaje del concepto de
delito, pues, en pura técnica, estamos ante un ilícito peculiar. En ese contexto,
la autonomía del lavado de dinero como tipo penal desemboca en soluciones
racionales, pero también en verdaderos desbordes a un derecho penal liberal,
y en dicho panorama nos aventuramos a adoptar una postura que, desde el
concepto de acción, nos permita sumar puntos en la disputa centrada en la
referida autonomía del delito centro de nuestro trabajo.
La conformación de un catálogo de delitos es fruto de un profundo análisis de
las relaciones e intereses de la sociedad en un momento histórico determinado,
e implica para el legislador el «arte» de escoger entre todas aquellas relaciones
las que requieren de mayor tutela para ser incluidas en las normativas penales.
Por otra parte, el ciudadano o sujeto en general percibe el derecho como
una realidad externa, fruto de la expresión humana de una voluntad heteró-
noma que limita la libertad y la autonomía de la persona; en consecuencia, el
centro de sus normas y estipulaciones lo ocupará la conducta de esos seres que
intenta dirigir o guiar.
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Si esta es la percepción social del derecho, el derecho penal no puede des-
empeñar ningún papel allí donde el daño o lesión para el orden jurídico no tie-
ne causa en una actividad personal, en un actuar humano voluntario y externo,
que es descrito de forma positiva o negativa en los tipos penales, apoyando en
tales comportamientos la jación en última instancia de la sanción. De tal re-
lación se deduce que cualquier camino que se escoja para llegar al estudio del
derecho penal deberá de pasar por el análisis de la acción y su trascendencia
en la teoría general del delito es decir, todos los caminos conducen a la acción,
siendo rubricada con los términos de comportamiento, conducta o aconteci-
miento, el sentido de las diferentes palabras es siempre el mismo, destacar el
quehacer humano como cimiento del delito. Y en este propósito el vocablo
más empleado es el de acción.
El apogeo de las ciencias de la naturaleza y el entusiasmo cientíco gestado
en sus alrededores conducen a que en los nales del siglo  e inicios del 
y teniendo como base al naturalismo nazca el concepto causal de acción, el
que se desdobla a partir de las metodologías imperantes y de las exigencias del
derecho penal en un concepto causal naturalista y un concepto valorativo de
acción.
El primero de ellos se formula, según Mir, a partir de la metodología po-
sitivista y constituye en la dogmática alemana la piedra angular del esquema
clásico del delito, por lo que en nada extraña que sus principales representan-
tes fueran Liszt y Beling y que quedara fundamentado por la consideración del
«acto como la conducta voluntaria en el mundo exterior», causa voluntaria o
no impediente de un cambio en el referente externo, entendida como un puro
acto psicológico a través del cual se consigue la extensión o contracción de los
músculos y se establecen las causas.
La intención caracteriza la manifestación de voluntad, y por consiguien-
te, el acto signica simplemente el impulso de esta, movimiento que a su vez
 Las transformaciones que experimenta el concepto causal de acción tienen su base en el ri-
gen y desarrollo de sus postulados, nace en la Escuela Clásica y por tanto su basamento radica en
la realización de un cambio en el mundo exterior y cristaliza con las ideas del neokantismo y las
ciencias del espíritu, por lo que se une a la observación de los hechos, la valoración de su sentido.
 Mir, S. (). Derecho penal. Parte General. Sexta Edición. Editorial Reppertor. Barcelona
pp..
 Von Liszt Franz. op. cit., p. .
 G. Stratenwerth: Strafcht, Allgemeiner Teil, I, Berlín, , p . citado por Rodríguez, M.
(). Derecho penal. Parte General. Civitas. pp. .
 Iracema Gálvez Puebla / Arlín Pérez Duharte
causa una modicación en el universo exterior perceptible por los sentidos,
siendo el núcleo central del concepto la categoría de causalidad.
La concepción neoclásica del delito, inspirada en las ideas neokantianas
de Stammler, Rickert y Lask, llevó a los predios del derecho penal la jerarqui-
zación de los valores y de la ética axiológica, transformando el concepto de
acción al tener, que junto a la observación y descripción de los hechos, pre-
pararse para entenderlos, todo lo cual determina la aparición de un concepto
valorativo de la acción, conceptualización que intenta introducir un elemento
cualicativo (valor) en el mero naturalismo clásico, pero en nada cambia la
esencia puramente objetiva de la acción y su desentendimiento de los aspectos
subjetivos relacionados con el agente activo del delito; la nalidad y los objeti-
vos perseguidos no forman parte de la voluntad aún y cuando consistan en la
propia realización de una actividad o inactividad.
La aplicación del método fenomenológico y ontológico al derecho penal,
junto a las ideas del lósofo alemán Hartman, posibilitan a Welzel conce-
bir una propuesta nalista, partiendo de la psicología humana y utilizando
en lugar de la categoría de causalidad, las de la intencionalidad y nalidad. La
acción humana es ejercicio de actividad nal, es acontecer nal y no solamente
causal; nace así la denominada concepción nal de acción.
Destaca en este sentido Rodríguez coincidiendo con Muñoz, en que la di-
rección nal se desarrolla en dos fases que pueden entrecruzarse en las accio-
nes más simples. La primera se efectúa en el pensamiento y consta de varios
submomentos: anticipación del n, selección de los medios necesarios para su
consecución y consideración de los efectos concomitantes que pueden ir uni-
dos a los factores elegidos; y la segunda fase transcurre ya en el plano real, don-
 Movimiento losóco del siglo xx que describe la estructura de la experiencia tal y como
se presenta en la conciencia. Se destaca dentro de esta tendencia las ideas del alemán Edmund
Husserl sobre el contenido de la mente y sus «signicados», los que, siguiendo el criterio del
pensador, permiten a un acto ser dirigido hacia un objeto bajo una apariencia concreta, por
lo que armó que la direccionalidad, que él denominó «intencionalidad», era la esencia del
conocimiento.
 Filósofo idealista alemán con fuerte inuencia de las ideas neokantianas de la Escuela de
Marburgo en su primera etapa, contra las que luego reacciona, manteniendo como postulado
que la realidad es anterior al proceso reexivo y que el conocimiento humano no reeja por
entero a la naturaleza, pero en sí mismo es solo una parte de esa realidad.
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NUDOS PROBLÉMICOS...
de, teniendo como base los presupuestos de la primera etapa, el autor realiza
la acción deseada en el entorno social y procura alcanzar la meta propuesta.
El paralelismo en la larga historia de la acción no es propio de la relación
entre postulados losócos y corrientes penales, sino también que se confor-
ma entre las propias tendencias de la ciencia penal.
De manera consensuada se plantea que junto a la génesis y vida del na-
lismo, surge la denominada teoría objetivo-nal, cuya exigencia radicaba en
el requerimiento objetivo para la acción y cuya pretensión más marcada se
localiza en la distinción de la llamada visión subjetiva-formal, que por demás
gobernaba la concepción nal, siendo denitivamente bautizada esta nueva
tendencia en la ciencia criminal como doctrina social de la acción.
Su conformación constituye, sin lugar a dudas, un apreciable intento de
construir una doctrina intermedia entre el causalismo y el nalismo, capaz
de aglutinar en un macroconcepto de acción a los delitos dolosos, culposos
y de omisión, escogiendo como denominador común un particular que no
puede centrarse en el ámbito del ser, sino que debe estar focalizado en una
mira valorativa, que aúne lo incompatible de esta primera esfera y que ha de
ser, por tanto, la perspectiva social: será acción todo comportamiento humano,
socialmente relevante.
Como teoría unicadora y de evidente tránsito de viejas a nuevas nociones,
se produce desde los años treinta del pasado siglo la irrupción de una fracción
doctrinal que deende que en los cursos causales objetivamente imprevisi-
 Interesante coincidencia la que se crea entre las mencionadas etapas de la concepción nal
de acción y las tradicionales fases del iter criminis, también clasicadas en interna y externa y
referidas en lo fundamental al contenido sobre el que apunta la teoría nalista. Sin embargo las
coincidencias son sumamente extrañas en el entorno de las ciencias, la respuesta puede estar en
la marcada intencionalidad y nalidad que debe poseer la acción delictiva, según la apreciación
de Welzel y sus futuros seguidores. Esta direccionalidad también posibilita explicar con mejor
tino metodológico el camino por el que transita el acto delictivo, desde la idea hasta la consu-
mación, y deja en el plano de inferioridad a los «llamadas formas especiales del delito», dígase
la imprudencia y la omisión, parcialmente abandonadas por la teoría nal y modernamente
marginadas por la doctrina contemporánea.
 Desde la perspectiva de Luzón Peña esta exigencia de nalidad objetiva signicaba los
requerimientos de previsibilidad, calculabilidad o adecuación del curso causal que conduce al
resultado, op. cit., pp..
 Mir, S. Derecho penal. Parte General, op. cit., pp. .
 Larenz, H.; Mayer, A. y Maihofer expuestos por Heinz Gossel Kart y Zipf Heinz. ()
Derecho Penal. Parte General. Editorial Astrea: Buenos Aires, pp. .
 Iracema Gálvez Puebla / Arlín Pérez Duharte
bles debe excluirse la imputación objetiva como presupuesto de tipicidad; sin
embargo, reconocen que debe haber pretendibilidad objetiva. o dominabilidad
objetiva a la vez respecto del curso causal o su resultado; mientras. Casi al
mismo tiempo otros estudiosos del tema comenzaban a utilizar el concepto de
acción como signicado social, fundiéndose luego las ideas de todos los au-
tores bajo el postulado del reconocimiento de la relevancia social del compor-
tamiento, su signicado y posibles resultados. Desde esta postura, la acción
será realización de consecuencias relevantes para el mundo social y volunta-
riamente realizadas por el individuo.
Al igual que en las construcciones doctrinales anteriores, la tendencia so-
cial de la acción está basada en postulados losócos encabezados por Hart,
para quien el concepto de acción depende, como otros conceptos, de reglas de
conducta generalmente aceptadas y, además esta tendencia social esta basada
en las valoraciones que aportara Wright al admitir la concepción de intención,
no sólo desde lo meramente subjetivo, sino también en su relación estrecha
con factores externos, sociales y por el conjunto de prácticas institucionaliza-
das. Al respecto,Wright ha mencionado que: «podemos interpretar las accio-
nes de otros porque presumimos cuáles son sus intenciones, a partir del hecho
de que compartimos una comunidad de vida».
 Construcción teórica que focaliza sus postulados en la conexión típicamente relevante
entre acción y resultado, sobre la base de la creación o incremento del riesgo.
 Schmidt citado en Heinz Gossel Kart y Zipf Heinz. Derecho penal. Parte General, op.
cit., pp. .
 Larenz, Honing, Engish y Maihofer, partidarios primeramente del concepto objetivo-for-
mal, vinculan en una nueva proyección de pensamiento a la acción con la relevancia social, por
ejemplo, Engish expone sobre «producción voluntaria de consecuencias calculables socialmente
relevantes», y Maihofer de «conducta objetivamente dominable en dirección a un resultado so-
cial objetivamente previsible». Ver Luzón Peña en op. cit., pp.. Se destaca en el caso particular
de Maihofer la incidencia perdurable de su pensamiento, expuesto en su tesis doctoral sobre «El
concepto de acción en el sistema del delito» (), donde analiza las funciones que debe cumplir
todo concepto de acción y que se resumen en función clasicatoria, función de límite, de base
y de enlace. Postulados de gran acogida en el mundo de los penalistas y que ha guiado diversos
estudios sobre el tema en cuestión. Sirva de ejemplo los reexiones que al respecto hacen Lan-
decho Velasco y Molina Blázquez op. cit., pp. -.
 Morant Vidal Jesús. El Delito Imprudente en la Teoría del Delito, publicado en Noticias
Jurídicas, www.noticiasjuridicas.com. Recuperado en enero de , pp. .
 Von Wrigh. Explicación y Comprensión, pp.  citado por González Lagier Daniel. op.
cit, pp.
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NUDOS PROBLÉMICOS...
El concepto social de acción, por tanto, bien se mire desde el prisma losó-
co como penológico, responde a una noción normativa al remitir como míni-
mo. En éste sentido, mostramos nuestra conformidad con Luzón, a las normas
y usos sociales para delimitar lo que tiene relevancia o impacto social de lo
que no alcanza esta condición, invocando que solo lo socialmente notable va
a ser también jurídicamente trascendente, y lo que carezca de esa cualidad se
descartará denitivamente como acción y, por consiguiente, dejará de ser la
base de un delito.
Sin embargo, en el último tercio del siglo  llama la atención el resur-
gimiento del estudio del concepto jurídico-penal de acción, estimulación
que se origina desde tendencias del derecho penal relativamente próxi-
mas en el plano metodológico, calicadas con el denominador común de
funcionalistas, nalistas-racionales o racionalistas a pesar de las particulari-
dades que sus principales exponentes imprimen al caudal teórico común.
 Luzón Peña en op. cit., pp.-. Interesante polémica la que se vislumbra en los predios
del derecho español en relación con la aceptación del concepto social de acción. El propio Luzón
Peña adelanta, que el concepto de acción no debe alcanzar la normativización al que han que-
rido someterla las diversas teorías y que debe partir de un concepto ajustado a las condiciones
manifestadas por un sector del mundo real, es decir la imbricación de un modesto concepto
ontológico al que se añadan los restantes elementos del delito. Se suman a esta lista de modestos
detractores, como Muñoz Conde Francisco y García Arán Mercedes, los que en su libro de 
abogan por un concepto nal de acción y tildan a la versión social de este elemento de excesi-
vamente ambiguo y carente de interés directo para el jurista. Por su parte, Landecho Velasco y
Molina Blázquez la calican como una doctrina de escasos seguidores en la dogmática penal.
Rodríguez Mourullo calica de forma categórica en su obra «que en sentido jurídico-penal se
llama acción a todo comportamiento socialmente relevante, dando luego largo discurso acerca
de los méritos de la teoría social».
 El funcionalismo tiene su base en los escritos de Maquiavelo (El Príncipe), libro que esta-
bleció un nuevo curso a la Historia al poner en crisis la idea de una sociedad sustentada en la
moral, para situar el centro de análisis en la primacía por el gobierno de los actos de conquista
y de mantenimiento a ultranza del poder. Maquiavelo dice que «los principales fundamentos de
los Estados, ya sea nuevos o antiguos, son las buenas leyes y las buenas armas. Y […] no puede
haber óptimas leyes sin armas idóneas…, siendo el monarca o el Estado el elemento esencial
del entramado social, donde todos juegan una papel, unos mandan y otros obedecen y a este
último le corresponde el rol de mantener el buen funcionamiento del resto de los elementos de
la sociedad. Para esto cuenta con todos los recursos a su alcance desde la persuasión hasta la
violencia, «eso depende del uso bueno o malo que se haga de la crueldad, quien usurpe y go-
bierne un Estado debe realizar de una vez todos los actos de crueldad que considere necesarios
para lograr sus objetivos[…]». Vidal, C. (). Los textos que cambiaron la Historia. Editorial
Planeta: España. pps. ,  y .
 Iracema Gálvez Puebla / Arlín Pérez Duharte
Esta nueva dirección doctrinal adopta como «rosa náutica» la sistematiza-
ción de los diversos conceptos y principios del derecho penal, los que encami-
na hacia criterios de política-criminal, nalidad y funcionamiento de la san-
ción; especícamente, en este último caso, a la prevención general, colocando
en el funcionalismo estructural de Parsons, que se aclimata a la ciencia penal
como funcionalismo teleológico, valorativo o moderado, y en el denominado
funcionalismo sistémico de Luhmann, que el terreno penológico origina la
versión funcionalista estratégica, normativista o radical.
La postura funcionalista moderada de Roxin, le hace crear un concepto
de acción que el mismo denomina «acción exteriorizada de la personalidad»,
y que otros preeren llamar «concepto personal de acción», con el cual su
creador coincide con Kaufman en el particular de que la acción jurídico-penal
es una objetivización de la persona, una exteriorización de su ser.
Junto a las concepciones funcionalistas alemanas, se alinea la perspectiva
de Gimbernat, cuyos pilares descansan en las modernas tesis del psicoanálisis
postfreudiano, y para quien los diversos componentes de la estructura del de-
lito son examinados a tenor de la función que desempeñan, situando el punto
climático en los nes que persiguen las normas y su consecuencia fundamen-
tal: la sanción fruto del castigo; la norma cumple la función motivadora y la
acción responde a un concepto causal psicológico.
En esa aspiración de la dogmática penal por facilitar la solución de los casos
que constituyen el quehacer diario de las salas de justicia y contribuir con el
ordenamiento del sistema y, por ende, con la consecuente aplicación equitativa
del derecho, aparecen otros modelos metodológicos, entre los que se destaca
«la concepción signicativa de la acción» de Antón.
 Talcott Parsons, sociólogo estadounidense conocido por sus teorías acerca de los mecanis-
mos de la acción social y los principios organizativos que rigen las estructuras sociales. Conside-
rado un funcionalista, al concebir a la sociedad como un organismo en el que cada parte cumple
una nalidad o realiza una función. Todos los miembros del estrato social cooperan para cubrir
sus necesidades porque tienen objetivos y valores comunes. Enciclopedia ENCARTA, versión
.
 Armonizan en el particular Luzón Peña Op. cit., pp. ; Mir, Op. cit., pp. , Muñoz y
García, M. (). Derecho penal. Parte General. Segunda Edición. Editorial Tirant lo Blanch:
Valencia, pps.  a .
 El término del psicoanálisis se reere a la estructuración sistemática basada en la relación
entre los procesos mentales conscientes e inconscientes. Biblioteca de Consulta Microso Encar-
ta .
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NUDOS PROBLÉMICOS...
La novedad de sus planteamientos no solo radica en la reinterpretación que
ofrece de la acción y del resto de los elementos del delito, sino también en los
presupuestos losócos en lo que se inspira; son los «giros pragmáticos» efec-
tuados en la construcción de Wittgenstein, quien a su vez se declara seguidor
de Habermas, los que le determinan encaminar sus pasos hacia el lenguaje
en materia de acción, en lugar de continuarlos por la senda del sujeto. En este
sentido, se produce un cambio de paradigma en el marco de la losofía, de
manera que la concepción ontológica de la acción se entienda no como algo
que los individuos hacen, sino como el signicado de lo que hacen.
Es por esto que nuestra postura se perla hacia la aceptación del reconoci-
miento del valor, tanto objetivo como subjetivo, del comportamiento, lo que
posibilita la admisión de un macroconcepto o concepción superior de acción,
donde tienen cabida los actos de hacer y dejar de hacer desde su prisma natural
ontológico hasta su necesaria conguración normativa, reiterando la transfor-
mación que estos sufren, de proceder humano voluntario a guras delictivas
propias, adicionándose a estas manifestaciones activas o pasivas su consecuen-
te impacto social.
Por ende, la idea que colocamos como pilar básico de este acercamiento
teórico es la de entender que el elemento de la acción será el sustrato de la de-
nición y estructura del delito, a partir del cual se concebirán los caracteres que
debe reunir el comportamiento para ser objeto del derecho penal, además de
los elementos que congurarán su regulación en las correspondientes guras
delictivas; en palabras de Mir, «la especíca función de la acción consiste en
ofrecer el soporte mínimo del edicio del delito».
En consecuencia, la expresión típica del delito de lavado de activos se sus-
tenta en la expresión del impacto social y daño que representa, tanto para los
países de forma individual como para la comunidad de Estados. La conducta
 Wittgenstein Ludwig, lósofo austríaco, considerado uno de los pensadores más inu-
yentes del siglo . Concibió a la losofía como un análisis conceptual o lingüístico, llegando a
sostener en el Tractatus, una de sus obras cruciales, que el lenguaje se compone de proposiciones
complejas que pueden ser desmembradas y valoradas en proposiciones más sencillas hasta lle-
gar a una fórmula simple. El lenguaje requiere de estipulaciones elementales.
 Habermas Jürgen, se conoce como el lósofo y sociólogo vivo de mayor realce en la actua-
lidad, máximo exponente de la Escuela de Frankfurt, seguido por muchos a partir de su teoría
sobre la racionalidad, la habilidad de pensar de forma lógica y analítica.
 Martínez-Buján, C. La concepción signicativa de la acción de T. S Vivés. op. cit., p..
 Mir, S. Derecho Penal. op. cit., pp..
 Iracema Gálvez Puebla / Arlín Pérez Duharte
base del delito no es una forma única de acción o de omisión, sino la interre-
lación de estas en un comportamiento de mayor complejidad, unido al com-
ponente subjetivo de la intencionalidad directa o eventual y a la imprudencia
del sujeto comisor.
Estos planteamientos nos hacen sumar nuestros votos a la postura que
identica a este delito como una gura autónoma, lo que en modo alguno
apunta hacia una liberalidad ilimitada del legislador ni tampoco del juzgador;
su integración, probanza, juzgamiento y castigo son retos de la generación de
juristas de la llamada sociedad postmoderna.
E   . E  
Las reexiones sobre el sujeto activo en el delito que se analiza, subyacen ante
la existencia de dos delitos, uno previo y otro posterior, en los cuales puede
existir sus propios protagonistas. Sin embargo, si bien existen los tracantes
como actores en el delito base y el lavador en el delito posterior, por las rela-
ciones que surgen entre estos; no solo de negocios sino también por las conse-
cuencias jurídicas que se desprenden de esta relación, no es impedimento que
el sujeto activo del lavado de dinero pueda ser el mismo autor del delito previo.
Los instrumentos jurídicos internacionales no establecen un criterio uná-
nime ante esta situación, pero en gran medida sugieren, que al autor del delito
previo no se le juzgue, adicionalmente, por el delito de lavado de bienes.
El elemento que se ha tenido en cuenta para exonerar de responsabilidad
penal al autor del delito de lavado de activos cuando en él recae también la
comisión del delito previo, ha sido lo que se reconoce doctrinalmente como
hechos posteriores copenados.
Por actos posteriores puede comprenderse todas aquellas acciones poste-
riores a la ejecución del hecho delictivo que no son consideradas autónomas,
por no afectar un nuevo bien jurídico; son actos que permiten asegurar o
aanzar la nalidad perseguida. Su producción presupone necesariamente su
 Convención de las Naciones Unidas sobre Tráco Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas, de , artículo ; Reglamento modelo sobre delitos relacionados con el Tráco
Ilícito de Drogas y Delitos Conexos de la , de , artículo .
 Quirós Pírez lo ha denominado la consunción y los actos posteriores. Véase Quirós, R.,
op. cit., p. .
EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS: NUDOS PROBLÉMICOS...
dependencia a la imputación del hecho principal. La consumación material
del delito permite armar la unidad alcanzada por ser el centro de gravedad
del ataque criminal al no ocasionar un nuevo daño o perjuicio a la víctima
o perjudicado con el hecho delictivo o afectar de manera general otro bien
jurídico.
Seguir esta línea de pensamiento, resulta incongruente, pues cada uno de
los delitos que puede ser cometido por el sujeto, o sea, el delito previo y además
el lavado de activos, lesionan bienes jurídicos diferentes como bien se dejó es-
tablecido ut supra. Por tanto, consideramos que no debe ser beneciado quien
comete dos delitos autónomos, lo justo y atinado a los hechos realizados, es la
aplicación de una sanción por cada delito cometido.
La regulación por tanto debe basarse en establecer la posibilidad de sancio-
nar al autor por el delito de lavado de activos con independencia de su partici-
pación en el delito previo, lo cual hace que se constituya un concurso real, por
la existencia de una pluralidad de hechos realizados por un mismo agente, lo
que conlleva a una pluralidad de delitos.
El problema principal que ofrece el concurso real es la determinación de
la pena aplicable. En la doctrina se analizan varios principios que la funda-
mentan, en dependencia de la acogida que tenga en la doctrina penal y en los
códigos penales de cada país en particular.
. Sistema de acumulación material o aritmética: consiste en la apli-
cación estricta del principio quot delicta tot poenae, (a cada delito
corresponde una pena) como consecuencia estricta de su empleo;
implica que deben ser aplicadas cada una de las sanciones que en
su momento se dictaron por la comisión de cada uno de los delitos
perpetrados, unas a continuación de las otras de manera escalonada;
por tanto todas deben ser jadas y ejecutadas. Este procedimiento ha
sido criticado porque en ocasiones no es posible física ni sicológica-
mente cumplir cada una de ellas; por ejemplo, la pena perpetua de li-
bertad que excede en su cúmulo la vida del hombre. La acumulación
 El acto posterior será impune solamente cuando estrictamente pueda ser considerado
como tal, es decir sea un verdadero acto posterior y no una acción autónoma ejecutada en otra
dirección, lo cual no se caracteriza solamente por el hecho de que recaiga sobre otra persona
sino por la naturaleza del nuevo hecho cometido en relación al poder de absorción de la gura
anterior. Véase. Soler, Sebastían, op. cit., p. .
 Iracema Gálvez Puebla / Arlín Pérez Duharte
de todas las penas privativas de libertad es igual a sumar todas las
penas por cada delito autónomo. La simple suma mecánica de estas
penas impuestas al sujeto puede llegar a cantidades tan despropor-
cionadas con la esperanza de vida de un hombre, que entrañan una
especie de hipócrita imposición de penas perpetuas.
. Sistema de acumulación jurídica: nace del sistema de acumulación
material y también es denominado de combinación; procede su-
mando las penas, pero jando límites que no pueden exceder en de-
pendencia de las regulaciones establecidas en los códigos penales; la
responsabilidad es una sola y en consecuencia la pena de los casos de
concurso debe ser una.
. Sistema de absorción, poena major absorvet minorem: parte en tomar
la pena correspondiente al delito más grave y considerar a los demás
como circunstancias agravantes. Con la aplicación de este procedi-
miento se puede caer en crasos errores al presentar determinadas
incongruencias en la práctica jurídico-penal, su insuciencia puede
ser tal que se lograría dejar en la impunidad un conjunto de hechos
delictivos, lo que provocaría falta de certeza y de seguridad jurídica.
La segunda de las variantes es una de las más utilizadas, pero a la vez no
niega los restantes numerales que se señalan, destacándose, además, por frenar
el deseo del juzgador de sumar desenfrenadamente las penas previamente ja-
das, sino de buscar una única pena con verdadero sentido de justicia.
La naturaleza compleja del delito de lavado de activos lo hace ser una tipici-
dad sui géneris desde su denominación hasta su ritual probatorio y de castigo;
no es un nuevo problema para los estudiosos del derecho penal, sino una for-
ma diferente de análisis del delito.
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