Evolución legislativa del delito de blanqueo de capitales en legislación penal español

AuthorIgnacio F. Benítez Ortúzar
ProfessionCatedrático de derecho penal de la Universidad de Jaén (España)
Pages125-151

I F. B O
D 
La trama conducente a incorporar el dinero obtenido de la actividad delictiva
al circuito económico y nanciero legal es un fenómeno, como se ha apuntado
acertadamente, «intemporal, de larga trayectoria histórica». Bajo la denomi-
nación de «blanqueo de capitales» o de «lavado de activos», se está haciendo
referencia a los bienes procedentes de una actividad delictiva que, mediante
una serie de actividades diversas, trata de ser incorporado (blanqueado, lava-
do) en el circuito ocial del mercado económico y nanciero.
A pesar de que se trata de un fenómeno de origen antiguo, solo reciente-
mente ha sido objeto de una tipicación especíca en la legislación penal or-
dinaria. La existencia de una actividad delictiva antecedente unido a los tradi-
cionales delitos (o forma de participación en el delito ajeno) de encubrimiento
y receptación, junto a la muy discutible problemática de la incriminación espe-
cíca del autoencubrimiento, parecía ser suciente respuesta punitiva ante un
problema criminológico in crescendo, conforme iba haciéndose más complejo
el sistema económico y nanciero.
Catedrático de derecho penal de la Universidad de Jaén (España).
Morillas Cueva, L., «Aspectos dogmáticos y político-criminales del delito de blanqueo de
capitales», Foro, FICP, p. .
Código Penal español tras la reforma operada por Ley Orgánica /.
Código Penal cubano tras la reforma operada por decreto ley núm.  de  de diciembre
de .
IV. Evolución legislativa del delito de blanqueo
de capitales en la legislación penal español
 Ignacio F. Benítez Ortúzar
La primera llamada de atención a nivel internacional y, por derivación de
la misma, también nacional se produce como consecuencia del fenómeno eco-
nómico derivado del tráco ilícito de drogas. En la década de los años ochenta,
la criminalidad organizada en materia de tráco de drogas dio lugar a una
incipiente legislación tendente a impedir la entrada y circuito nanciero legal
de las ingentes cantidades de dinero que se generaban en ese mercado ilegal.
Más adelante, al tiempo que la delincuencia organizada iba diversicando su
actividad –terrorismo, tráco de personas, tráco de armas, tráco de material
nuclear– se fue ampliando el ámbito del delito de blanqueo de capitales. La
globalización ha dado lugar a relaciones económicas trasnacionales con libe-
ralización de los movimientos económicos que, necesariamente, han llevado
aparejadas la internacionalización de la delincuencia económica y, con ello, la
profesionalización de las organizaciones dedicadas al blanqueo de capitales de
origen delictivo. Obviamente, el nudo gordiano de la trama de blanqueo va a
girar en torno al funcionamiento, sistemas de control y transparencia de los
sistemas nancieros.
En esta línea, a nivel internacional, en , surge la Declaración de
Basilea, que, con una particular referencia al dinero ilícito derivado del tráco
de drogas, tenía el objetivo principal de impedir que los bancos y otras insti-
tuciones nancieras fueran utilizados para trasferencias o depósitos de fondos
de procedencia ilícita. Además, en el mismo año, en el seno de las Naciones
Unidas se aprueba la Convención contra el Tráco Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas, más conocida como la Convención de Viena, en la
que se plantea por primera vez la necesidad de que los distintos Estados en sus
legislaciones internas incorporen los mecanismos necesarios para denir con-
ductas delictivas relacionadas con el producto de los delitos relativos al tráco
de drogas. En concreto, la Convención de Viena parte de varias premisas: . La
conversión o trasferencia de bienes procedentes del tráco de drogas, con el
objetivo de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; . La ocultación o
encubrimiento de la naturaleza, origen ubicación, destino o derechos relativos
Con la separación progresiva entre las actividades criminales y las de blanqueo, el aumen-
to de los blanqueadores profesionales y una organización de servicio de blanqueo ofertada a
delincuentes y organizaciones profesionales; al respecto véase Blanco Cordero, I., El delito de
blanqueo de capitales, Navarra , p .
«Declaración de principios del Comité de Reglas y Prácticas de Control de operaciones
Bancarias» sobre previsión de utilización del sistema bancario para el blanqueo de fondos de
origen criminal, de  de diciembre de .
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a tales bienes, a sabiendas de su origen ilícito; . La adquisición, posesión o uti-
lización de dichos bienes, a sabiendas de su origen ilícito; . La participación
en alguna de las actividades anteriores, la confabulación para cometerlas, así
como la tentativa, incitación, facilitación o asesoramiento. Con la previsión de
las agravaciones por la participación en un grupo organizado, en actividades
internacionales organizadas, participación en otras actividades ilícitas que se
faciliten por la comisión del delito, por la concurrencia en el sujeto de un cargo
público y la reincidencia.
En julio de , con un carácter intergubernamental, en una reunión ple-
naria de entonces llamado Grupo de los Siete, se crea en París el Grupo de Ac-
ción Financiera Internacional () con el objetivo de jar estándares y pro-
mover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas
para combatir el lavado de activos, el nanciamiento del terrorismo y el nan-
ciamiento de la proliferación y otras amenazas a la integridad el sistema -
nanciero internacional. Este grupo, que trabaja sin efectos vinculantes a través
de recomendaciones e informes, se ha convertido en el instrumento con ma-
yor incidencia práctica en las legislaciones internas de los diferentes Estados.
Más adelante, el seno de las Naciones Unidas, la Convención de Palermo,
Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del  de no-
viembre de , índice en la línea iniciada en , en relación a las medidas
para afrontar el blanqueo de capitales, con la novedad de que amplía el alcance
del delito inicial, en la «convención de Viena» limitado al tráco de drogas, a
cualquier tipo de delito grave. Al respecto, de acuerdo con el artículo ..b:
Cada Estado parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves
denidos en el artículo  de la presente convención y los delitos tipicados con
arreglo a los artículos ,  y  de la presente convención. Considerando por “delito
grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación
de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.
En concreto, la convención propone en su artículo  la penalización de las
siguientes conductas: a) La conversión o transferencia de bienes, a sabiendas de
que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular
el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la co-
misión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
Véase Morillas Cueva, L., «Aspectos dogmáticos…», op. cit., p .
 Ignacio F. Benítez Ortúzar
b) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación,
disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a estos,
a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; c) Con sujeción a los
conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: ) La adquisición, posesión o
utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son
producto del delito;. ) La participación en la comisión de cualquiera de los
delitos tipicados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y
confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos y la ayuda, incitación,
facilitación y asesoramiento, en aras de su comisión.
En el marco regional, se sitúa el Convenio del Consejo de Europa del  de
noviembre de , «relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de
los productos del delito», y adopta la línea en la que el «delito principal» no está
limitado a una tipología de delitos. Más recientemente, de modo más especíco
en la lucha contra la nanciación del terrorismo, se elabora el Convenio del
Consejo de Europa «relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso
de los productos del delito y a la nanciación del terrorismo» de  de mayo
de , que se reere al blanqueo de capitales procedentes de cualquier delito
principal.
La Unión Europea, por su parte, sitúa la directiva // del consejo del
 de junio, «relativa a la prevención y utilización del sistema nanciero para el
blanqueo de capitales». Esta opera esencialmente en materias administrativo-
preventivas en relación a entidades de crédito, instituciones nancieras y otros
tipos de profesionales y empresas que pueden ser medio para el blanqueo de
capitales. Por otra parte, la directiva // del Parlamento Europeo y del
consejo, del  de diciembre de , por la que se modica la anterior directiva
//, incorpora nuevas tipologías delictivas, como la gura del delito
subyacente, reriéndose a la participación en cualquier delito grave. Por último,
en la Unión Europea se elabora la directiva / del Parlamento Europeo
y del consejo del  de octubre, relativa a la prevención de la utilización del
sistema nanciero para el blanqueo de capitales y para la nanciación del te-
rrorismo, desarrollada por la directiva / de la comisión del  de agosto.
En el marco del derecho penal positivo español, el problema del blanqueo
de capitales no adquiere carta de naturaleza hasta la ley orgánica /, del 
de marzo, «de reforma del Código Penal en materia de tráco ilegal de drogas».
Hasta ese momento la única gura relativa al aprovechamiento de los bienes
derivados del delito era la incluida en el capítulo , del título , del libro
segundo «del encubrimiento con ánimo de lucro y de la receptación», de los
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artículos  bis a) y siguientes del Código Penal Texto refundido de . La
ley orgánica /, cuya elaboración corre paralela a la elaboración en el mar-
co de las Naciones Unidas de la Convención de Viena, incluye expresamente
en el artículo  bis f) la tipicación del lavado de las ganancias obtenidas
como consecuencia de alguno de los delitos relativos al tráco de drogas de
los artículos  a  bis b) Código Penal -. En su preámbulo, dicha ley
establecía que se incorporaba un nuevo delito «con el objetivo de hacer posible
la intervención del derecho penal en todos los tramos del circuito económico
del tráco de drogas», sancionando «las conductas de aprovechamiento de los
efectos y ganancias de aquel tráco, o lo que es lo mismo, que pretende in-
criminar esas conductas que vienen denominándose de “blanqueo” de dinero
de ilícita procedencia».
Se congura de este modo el delito de blanqueo de capitales por primera vez
en el derecho positivo hispano como una modalidad de «receptación especial».
De este modo, el legislador renunciaba a la autonomía del delito de blanqueo,
haciéndola dependiente del delito de receptación, dejando fuera las conductas
de favorecimiento real, más cercanas al encubrimiento y el autoblanqueo.
Disponía el artículo  bis a) Código Penal tr- lo siguiente: «El que con conocimiento
de la comisión de un delito contra los bienes se aprovechare para sí de los efectos del mismo
será castigado con prisión menor y multa de . a . pesetas. En ningún caso podrá
imponerse una pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si este
estuviere castigado con pena de otra naturaleza, se impondrá la de arresto mayor. Los reos habi-
tuales de este delito serán castigados con prisión mayor y multa de . a .. pesetas».
Artículo  bis f)Código Penal tr- –tras la reforma operada por lo /): «El que con
conocimiento de la comisión de alguno de los delitos regulados en los artículos  a  bis
b) de este Código recibiere, adquiriere o de cualquier otro modo se aprovechare para sí o para
un tercero de los efectos o ganancias del mismo, será castigado con prisión menor y multa de
un millón a  millones de pesetas. Se impondrán las penas superiores en grado a los reos
habituales de este delito y a las personas que pertenecieren a una organización dedicada a los
nes señalados en este artículo. En los casos previstos en el párrafo anterior, así como cuando,
a juicio del Tribunal, los hechos contemplados en este artículo fueren de especial gravedad, se
impondrá, además de la pena correspondiente, la inhabilitación del reo para el ejercicio de su
profesión o industria y el cierre del establecimiento por tiempo de seis meses a seis años o con
carácter denitivo. Serán aplicables a los supuestos contemplados en este precepto las disposi-
ciones contenidas en el artículo  bis e) del presente Código».
 Morillas Cueva, L. «Aspectos dogmáticos y político-criminales…» op. cit., p. . Aránguez
Sánchez, C., Delito de Blanqueo de Capitales, Madrid, , p. .
 Véase Diez Ripollés, J. L. () «Tendencias político-criminales en materia de drogas», en
Jueces para la Democracia, núm. . P. .
 Ignacio F. Benítez Ortúzar
Poco tiempo después, una vez elaborada la Convención de Viena de 
y las primeras recomendaciones del  de , se elabora la Ley Orgánica
/ del  de diciembre, «de modicación del Código Penal y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en materia de tráco de drogas», cuya exposición
de motivos señala que España está obligada a introducir en su ordenamiento
penal las medidas que guran en la dicha convención y no tenían aún validez
expresa en su sistema legal, incluyendo dentro de los delitos de tráco de dro-
gas los artículo  bis h) y  bis i), relativos a las conductas dirigidas al
encubrimiento de los capitales y benecios económico obtenidos del tráco
ilícito de los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas.
Con este panorama legislativo se llega a la Ley Orgánica / del Código
Penal, del  de noviembre, que mantiene la estructura anterior, pero unica
las distintas guras delictivas en el capítulo , bajo la rúbrica «de la recepta-
ción y otras guras anes», dentro del título , «delitos contra el patrimonio
y contra el orden socioeconómico», del libro segundo del Código Penal, y am-
plía el tipo, en la línea de la convención de Palermo, al reciclaje de las ganan-
cias y benecios obtenidos por todos los delitos graves, e incorpora unos tipos
agravados especícos atendiendo a la pertenencia a la organización dedicada
a los nes de blanqueo, y castiga con mayor pena a los jefes o administradores,
y por la especial cualicación del sujeto activo del delito cuando éste es em-
presario, intermediario nanciero, facultativo, funcionario público, trabajador
 Artículo  bis h) Código Penal -, tras la reforma operada por  /-: . «El que
convirtiese o transriese bienes a sabiendas de que los mismos proceden de alguno o algunos
de los delitos expresados en los artículos anteriores, o realizase un acto de participación en tales
delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier
persona que participe en la comisión de tales delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de
sus acciones, será castigado con las penas de prisión menor y multa de uno a cien millones de
pesetas.
. Con las mismas penas será castigado el que ocultare o encubriere la naturaleza, el origen,
la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes o derechos relativos a los
mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en los artículos ante-
riores o de un acto de participación en los mismos.
. Si los hechos se realizasen por negligencia o ignorancia inexcusables la pena será de arres-
to mayor en su grado máximo y multa de uno a cincuenta millones de pesetas.»
 Artículo  bis i) Código Penal TR-, tras la reforma operada por LO /-: El que
adquiera, posea o utilice bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que los
mismos proceden de los delitos expresados en los artículos anteriores, será castigado
con las penas de prisión menor y multa de uno a cien millones de pesetas.
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social, docente o educador; además incluye la modalidad imprudente de blan-
queo, en los artículos  a  del Código Penal de .
 La Ley Orgánica /, del  de noviembre, del Código Penal, en su redacción original,
recogía lo siguiente: artículo. : . El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que
estos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su
origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a
eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses
a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en
alguno de los delitos relacionados con el tráco de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas descritos en los artículos  a  de este código.
. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de
la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o
propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el
apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a
dos años y multa del tanto al triplo.
. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o
los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en
el extranjero.
Artículo : En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas pri-
vativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedi-
cada a los nes señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores
o encargados de las referidas organizaciones.
En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la
de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres
a seis años, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes:
a) Disolución de la organización o clausura denitiva de sus locales o establecimientos
abiertos al público.
b) Suspensión de las actividades de la organización, o clausura de sus locales o estableci-
mientos abiertos al público por tiempo no superior a cinco años.
c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o ne-
gocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo no superior a cinco
años.
Artículo : Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empre-
sario, intermediario en el sector nanciero, facultativo, funcionario público, trabajador social,
docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u ocio, se le impondrá, además de
la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
ocio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta
de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de
la misma.
 Ignacio F. Benítez Ortúzar
La reforma del Código Penal de  aprobada por la Ley Orgánica /,
del  de noviembre, modica los artículos  y  del texto punitivo, am-
pliando el ámbito típico del reciclaje de las ganancias obtenidas de actividades
ilícitas a todos los delitos, sean o no graves, con lo que se amplía considera-
blemente el ámbito del delito principal que da lugar al blanqueo, con modi-
caciones en las consecuencias jurídicas derivadas del delito, tales como la
previsión de una pena facultativa de inhabilitación especial para el ejercicio de
la profesión o industria, la posibilidad de acordar la clausura temporal o de-
nitiva del establecimiento o local utilizado para el reciclaje de las ganancias de
origen delictivo y se reglamenta el comiso de los bienes objeto del delito y los
productos o benecios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en pose-
sión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo : La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos pre-
vistos en los artículos  a  se castigarán, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos
grados.
 Morillas Cueva, L., “Aspectos dogmáticos…, op. cit., p. .
 La ley Orgánica /, del  de noviembre, de reforma del Código Penal, modica los
artículo  y , dándole la siguiente redacción:
Artículo : . “El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su
origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para
ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuen-
cias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa
del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la
gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también
a este la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo
de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o denitiva del establecimiento o
local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno
de los delitos relacionados con el tráco de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psico-
trópicas descritos en los artículos  a  de este código. En estos supuestos se aplicarán las
disposiciones contenidas en el artículo  de este código.
. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de
la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o
propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el
apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a
dos años y multa del tanto al triplo.
. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o
los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en
el extranjero.
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Ya en ese momento se había alertado de que los artículos  y siguientes del
Código Penal contenían «dos ingredientes que combinados entre sí, lo hacen
ciertamente peligroso. En primer lugar una descripción típica intencionada-
mente amplia e indeterminada, y en segundo lugar, unas penas muy elevadas».
La Ley Orgánica /, del  de junio, por la que se reforma el Código
Penal, vuelve a modicar las previsiones penales dirigidas al reciclaje del di-
nero y otras ganancias derivadas del delito, incidiendo aún más en la vertiente
expansionista de la intervención penal, que hace que el banqueo esté presente
prácticamente en cualquier actividad delictiva. Desde una perspectiva políti-
co-criminal, aparece por vez primera en un texto legislativo penal en España la
rúbrica «blanqueo de capitales», dentro de la estructura en la que se divide el
título , del libro segundo del Código Penal. Se abandona así el eufemismo
de «otras guras anes» a la receptación que aparecía en el Código Penal, des-
de su aprobación por Ley Orgánica /, pasando primera vez a rubricarse
el capítulo , del título , del libro segundo, «de la receptación y del blan-
queo de capitales». Se congura de este modo el «blanqueo» como una gura
delictiva autónoma.
El expansionismo punitivo que maniesta la Ley Orgánica /, respecto
de las guras delictivas relacionadas con el blanqueo de dinero o bienes pro-
cedentes de una actividad delictiva, no queda solo en los aspectos dogmáticos
. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del
artículo  de este código.
Artículo : . En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas
privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización
dedicada a los nes señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administra-
dores o encargados de las referidas organizaciones.
. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondien-
tes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo
de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y benecios ob-
tenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, asimismo, alguna de las
medidas siguientes:
a) La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo  de este código.
b) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a
gozar de benecios o incentivos scales o de la seguridad social, durante el tiempo que dure la
mayor de las penas privativas de libertad impuesta.
 Reclusa Etayo, A. () «Aproximación a la inquietante regulación del delito de blanqueo
de capitales del art- Código Penal y su incidencia en el ejercicio diario de distintos y nume-
rosos operadores jurídicos», en Quincena Fiscal Aranzadi núm. , parte Opinión Profesional,
p.  (versión online).
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derivados de que es dotado de una autonomía formal del delito. Desde un pun-
to de vista material, la incorporación de los verbos típicos «poseer» y «utilizar»
en la descripción del tipo, así como la expresa tipicación del autoblanqueo da
lugar a un desmesurado espectro punitivo, tanto desde un prisma meramente
dogmático como desde el político-criminal. Por otra parte, en la misma línea
expansionista, se cambia el término «delito» por el más ambiguo de «actividad
delictiva», que conlleva una toma de posición de no exigir como precedente un
delito juzgado y sentenciado, sino una actividad integrada en el texto punible
como típica. Amplía, de otra parte, el tipo agravado relativo a que los bienes
tengan su origen en alguno de los delitos relativos al tráco de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, a los delitos de cohecho, tráco de
inuencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohi-
bidas a los funcionarios y abusos en el ejercicio de su función, corrupción en
las transacciones nacionales e internacionales, delitos contra la administración
pública y delitos sobre la ordenación del territorio y terrorismo.
En un iniciático esquema comparativo con el artículo . del Código Pe-
nal Cubano, tras la reforma operada por Decreto-Ley. , modicativo del
Código Penal y de la Ley contra Actos de Terrorismo, el legislador cubano,
aun cuando incorpora los verbos típicos de «utilizar» o «tener en su poder»
recursos, acciones u otras formas de participación a ellos relativos, describe
expresamente los delitos que pueden constituir el delito inicial (si bien inclu-
yendo un desmesurado elenco de guras delictivas) y, por otro lado, no hace
referencia expresa al castigo del autoblanqueo o del autolavado.
 Véase Corcoy Bidasolo, M. (). Crisis de las garantías constitucionales a partir de las
reformas penales y de su interpretación por los tribunales. Madrid:Constitución y Sistema Penal,
p. .
 Morillas Cueva, L. Aspectos dogmáticos…, op. cit., p. .
 Lavado de Activos. Capítulo  del título , Delitos contra la Hacienda Pública.
 El artículo . del Código Penal Cubano dispone lo siguiente:
El que adquiera, convierta, transera, utilice o tenga en su poder recursos, fondos, bienes, dere-
chos, acciones u otras formas de participación a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones,
con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito, o con conocimiento o debiendo conocer,
o suponer racionalmente por la ocasión o circunstancias de la operación, que proceden directa o
indirectamente de actos relacionados con el crimen organizado, la delincuencia transnacional, el
tráco de artículos robados, o con los delitos de tráco ilícito de drogas , fabricación, tráco ilícito
de de armas , sus piezas o componentes, tráco o trata de personas, vente o tráco de menores, ex-
torsión, terrorismo, nanciamiento al terrorismo, proxenetismo, corrupción de menores, cohecho,
exacción ilegal y negociaciones ilícitas, tráco de inuencias, estafa, falsicación de moneda, trá-
       ...
L   «  »   -
     . E   
Como se ha comentado, la denominación de «blanqueo de capitales» no
aparece como gura autónoma hasta la Ley Orgánica /, de reforma del
Código Penal. La terminología en cuestión, en cualquier caso, no mantiene
una línea unívoca. Así, en algunos ámbitos es común hablar de «lavado de
dinero», «lavado de activos», «reciclaje de los efectos del delito», «legitima-
ción de activos», «blanqueo del producto del delito», «blanqueo de dinero»
o «legitimación de capitales»; por poner algunos ejemplos de nomenclatu-
ras que se utilizan o se han utilizado para nombrar la conducta consistente
en ingresar en los circuitos legales del dinero y otros bienes de naturaleza
económica obtenidos a través de actividades delictivas. El Convenio de Var-
sovia de , por ejemplo, usa indistintamente el término blanqueo de di-
nero, blanqueo de capitales y blanqueo de los efectos del delito. La Directiva
de la Unión Europea //CCE, opta por el de «blanqueo de capitales»,
mientras que, por su parte, las Recomendaciones del  hablan de «lavado
de activos». El legislador español, tal vez siguiendo la nomenclatura de la
Directiva //CCE, opta por la denominación «blanqueo de capitales»,
a pesar de que este término ha sido calicado como una fórmula pertene-
ciente a la «jerga de la criminalidad económica», en este sentido, consti-
tuye una formulación imprecisa desde una perspectiva técnico jurídica, ya
que es un «antitético híbrido de imprecisión y exactitud», el cual supone un
contraste entre el laxismo técnico jurídico que entraña el blanqueo y la pre-
cisión que se pretende con el término de «capitales». A pesar de lo ante-
co ilegal de monedas, divisas, metales y piedras preciosas, contrabando, trasmisión, tenencia ilegal
de bienes del patrimonio cultural, y falsicación de obras de arte, sacricio ilegal de ganado mayor,
falsicación de documentos públicos, falsicación de documentos bancarios y de comercio, evasión
scal, insolvencia punible, enriquecimiento ilícito, malversación, apropiación indebida, actos en
perjuicio de la actividad económica, o de la contratación, lesiones graves, homicidio, asesinato,
privación ilegal de libertad, toma de rehenes, robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o inti-
midación en las personas y hurto, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
 Bajo Fernandez, M. Bacigalupo Saggese, S. (). Derecho penal Económico, Madrid, p.
.
 Véase. Abel Souto, M. (). «La expansión penal del blanqueo de dinero operada por la
Ley Orgánica /, de  de junio», en La ley penal, núm. , p. .
 Ignacio F. Benítez Ortúzar
rior, es la formulación que debe considerarse más acertada, en tanto que la
referencia a «dinero» puede generar más dudas, en tanto que podrían que-
dar fuera otros bienes o activos procedentes de una actividad delictiva, tales
como bienes inmuebles, títulos valores, cheques, pagarés, etcétera.
Finalmente, la opción que elija el legislador español, la fórmula más es-
pecíca ya sea como de «lavado de activos», es el caso de Cuba (utiliza-
da en las recomendaciones ), o la fórmula más extensiva de «blanqueo
de capitales» (utilizada por la directiva //CCE) el objetivo primordial
es encontrar los mecanismos tendentes a luchar una conducta que parte de
una doble nalidad: por un lado, la de ocultar las ganancias del delito, y por
otro, el de introducir dichos benecios en la economía legal.
En cuanto al bien jurídico protegido, se parte de una posición inicial ge-
nérica tuteladora del «orden socioeconómico», en coherencia al lugar que
ocupa en el título  del libro segundo del Código Penal, dentro de los
delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, en los que se re-
eren expresamente a los delitos socioeconómicos. No obstante, la doctrina
hispana matiza a la hora de concretizar el bien tutelado. Así, se ha señalado
que el valor tutelado es la idea de «licitud de los bienes que circulan en el
mercado que ha de ser tutelada frente a la incorporación de bienes de pro-
cedencia delictiva», la estabilidad «de las condiciones mínimas de la com-
petencia y del mercado», o la «leal competencia» en el orden socioeconó-
mico.
Otros autores, sin dejar de considerar el orden socioeconómico como el
bien jurídico tutelado, se han decantado por considerar la existencia de una
naturaleza pluriofensiva, en la que, junto al orden socioeconómico que se ve
lesionado con el tráco ilícito de bienes, se tutela la administración de justi-
 De acuerdo con el Decreto ley núm.  modicativo del Código Penal y de la Ley contra
Actos de Terrorismo, (Gaceta Ocial de la República de Cuba, núm. , de  de diciembre de
, cuyo artículo  modica la denominación del capítulo ii «Lavado de dinero», de título xiv
«Delitos contra la Hacienda Pública», por la de “Lavado de Activos”.
 Aránguez Sánchez, C. El delito de blanqueo…, op. cit., p. .
 Morillas Cueva, L., Aspectos dogmáticos…, op. cit., p. .
 Martínez.-Buján Pérez, C., Derecho penal económico…, op. cit., p. .
 Quintero Olivares, G. (). «De la receptación y el blanqueo de capitales», en Comenta-
rios al Código Penal Español II, Navarra, p. .
 Aránguez Sánchez, C. El delito de blanqueo…, op. cit.., p. .
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cia en su función de prevenir y reprimir delitos o el orden socioeconómico
y la «propia esencia del sistema democrático».
T 
Finalmente, tras las últimas reformas operadas por la Ley Orgánica /, los
artículos  y subsecuentes del Código Penal español, que son los que tipi-
can al blanqueo de capitales, quedan con la siguiente redacción:
Artículo . [Blanqueo]
. El que adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo
que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por
él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que
haya participado en la infracción o infracciones a eludir las conse-
cuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los
bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gra-
vedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente,
podrán imponer también a este la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a
tres años, y acordar la medida de clausura temporal o denitiva del
establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no
podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes ten-
gan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráco de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, descritos
 González Rus, J.J., et al. () Sistema de derecho penal español. Parte especial. Madrid, p.
; Vifales Rodríguez, C. «los delitos de receptación y legitimación de capitales en el Código
Penal de », Valencia, , p. ; Faraldó Cabana, P., «Aspectos básicos del delito de blan-
queo de bienes en el Código Penal de », en Estudios Penales y Criminológicos, , p. .
 Zaragoza Aguado, J.A. (). «Artículo », en Comentarios al Código Penal, Valladolid,
p. .
 Ignacio F. Benítez Ortúzar
en losartículos a  de este código. En estos supuestos se apli-
carán las disposiciones contenidas en elartículo de este código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los
bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los
capítulos , , , ,  y  del título  o en alguno de los delitos
del capítulo  del título .
. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o
encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, desti-
no, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mis-
mos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresa-
dos en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de
prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que pro-
vinieren los bienes o los actos penados en los apartados anteriores
hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
. Si el culpable hubiera obtenido ganancias serán decomisadas confor-
me a las reglas delartículo de este código.
Artículo . [Agravación por ejecución en organizaciones]
. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las
penas privativas de libertad, en su mitad superior, a las personas que
pertenezcan a una organización dedicada a los nes señalados en los
mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o
encargados de las referidas organizaciones.
. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo
 bis, sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las si-
guientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física
tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo  bis, los jueces
y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las
letras b) a g) del apartado  delartículo .
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Artículo . [Cualicación por determinados cargos, profesiones u
ocios]
Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empre-
sario, intermediario en el sector nanciero, facultativo, funcionario público,
trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u
ocio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u ocio, industria o comercio,
de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez
a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o
agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las
personas en posesión de títulos sanitarios, veterinarios, farmacéuticos y sus
dependientes.
Artículo . [Actos preparatorios]
La provocación, conspiración y propuesta de cometer los delitos previstos en
los artículos  a  se castigarán, respectivamente, con la pena inferior en
uno o dos grados.
Sistemáticamente, el artículo  del Código Penal describe las distintas
modalidades típicas del delito de blanqueo; el artículo  prevé una agra-
vación especíca en los casos en los que el delito se realiza por personas que
pertenecen a una organización dedicada a los nes de blanqueo, hiperagra-
vándose cuando los responsables sean lo jefes, encargados o administradores
de dichas organizaciones, así como las previsiones punitivas para cuando sea
responsable una persona jurídica; el artículo  prevé la pena de inhabilita-
ción especial para el caso en el que en el responsable del delito concurra unas
características personales y/o profesionales concretas, y por su parte, el artícu-
lo  tipica los actos preparatorios.
El núcleo de la actividad tipicada como delito aparece en el apartado pri-
mero del artículo  del Código Penal, en donde, con un marcado expansio-
nismo punitivo, describe una modalidad de conducta mixta alternativa. De
un lado, el verbo típico gira en torno «adquirir», «poseer», «utilizar», «con-
vertir» o «transmitir» bienes, sabiendo que tienen su origen en una actividad
delictiva; y por otro lado, realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir
el origen ilícito de los bienes o para ayudar a encubrir a las personas que ha-
 Ignacio F. Benítez Ortúzar
yan participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus ac-
tos. La primera modalidad de conducta, que abarca también el autoblanqueo,
se corresponde más intensamente con la concepción de blanqueo en sentido
estricto; la segunda modalidad conductual se corresponde más con el encu-
brimiento, en tanto que, sin requerir expresamente ánimo de lucro, tipica
cualquier conducta de un tercero dirigida a ocultar o encubrir el origen ilícito
de los bienes procedentes de una actividad delictiva o a ayudar a eludir las
consecuencias legales de las mismas.
El blanqueo tal y como aparece tipicado en el inciso primero del artículo
. del Código Penal se proyecta con unos límites indeterminados, en tanto
que, además de la laxitud de los verbos típicos, hace referencia a cualquier ac-
tividad delictiva, al margen de la necesidad de una sentencia rme respecto del
delito previo y de la gravedad de delito inicial. El tipo exige que el sujeto activo
del delito de blanqueo conozca que los bienes tienen su origen en una activi-
dad delictiva; una vez armada este elemento subjetivo, la vertiente objetiva
de la conducta abarca cualquier actividad que pueda ser incluida en los verbos
«adquirir», «poseer», «utilizar», «convertir» o «transmitir».
En concreto por «adquirir» los bienes sabiendo que tienen su origen en una
actividad ilícita, debe interpretarse como la conducta consistente en ingresar
con plena disponibilidad y cambio de titularidad de bienes de origen delictivo,
con independencia del título jurídico con el que se hace esa transmisión, in-
cluyendo aquellas formas jurídicas de transmisión de la titularidad de un bien
a título gratuito, ya sea por donación o incluso por herencia.
Los verbos típicos «poseer» y «utilizar», incorporados por la reforma ope-
rada por Ley Orgánica /, permiten ampliar el ámbito típico hasta límites
insospechados. A diferencia de otros instrumentos que hacen referencia a las
conductas relativas al blanqueo de capitales, tal y como sucede en el artículo
.c.i) de la Convención de Viena y con la directiva /, se señalaba la ne-
cesidad de castigar la posesión o la utilización de los bienes, «a sabiendas en
el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos
de los delitos». Sin embargo, el legislador ha obviado esta limitación típica,
 Véase Morillas Cueva, L. «Aspectos dogmáticos…», op. cit., p. ; Palma Herrera, J.M. Los
delitos de blanqueo de capitales, Madrid, , p. ; Blanco Cordero, I., El delito de. Blan-
queo…, op. cit., p. . En contra, exigiendo una contraprestación económica por la transmisión
de la titularidad del bien de origen delictivo, Molina Mansilla, C. y Moliana Mansilla, L. El delito
de Blanqueo, Biblioteca virtual Bosch, .
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ampliando la conducta a quienes posean o utilicen los bienes simplemente con
conocimiento de que tienen su origen en una actividad delictiva; conducta que
abarcaría también al autoblanqueo.
Al respecto, una interpretación literal del tipo (siendo difícil cualquier otra
limitación interpretativa), «las referidas acciones de poseer o de utilizar no
suponen ineludiblemente actos de enmascaramiento del origen de los bienes
porque, incluso, no suponen un real o aparente cambio de titularidad como
acontece con otras».
Otra interpretación restrictiva del alcance típico parte de que con su in-
clusión el legislador se está reriendo de forma de ejemplo a «cualquier otro
acto», tendente a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes procedente de
una actividad delictiva que se incorporan al mercado económico y nanciero
legal. Interpretación, de otro lado, si bien con una loable lógica restrictiva del
tipo, no alcanza a explicar por qué el legislador la incluye en la primera moda-
lidad conductual y no en la segunda modalidad de conducta típica; además, de
ser así, cualquier acto que pretende ocultar o encubrir el origen de bienes pro-
cedentes de actividades delictivas, siendo innecesaria la expresa mención uso
o del posesión, por no ser estas más que actos dirigidos a dicha nalidad. El
problema del alcance del verbo típico «poseer» o «utilizar» se vuelve más com-
plejo cuando se reere a la conducta de autoblanqueo, en tanto el tipo no dis-
tingue si la actividad delictiva precedente ha sido cometida por el sujeto activo
del blanqueo o por terceros. Así, la duda sobre si la simple posesión o la utiliza-
ción del bien, procedente de una actividad delictiva, se debe considerar un con-
curso real de delitos entre el delito precedente y la posesión o utilización, por
el mismo sujeto, del bien, sin que se produzca una trasmisión a un tercero. En
el caso de la posesión posterior al delito, parece que, de considerar el concurso
real de delitos, supondría la violación del principio de ne bis in idem; en tanto
que la disponibilidad del bien daría lugar a la comisión del delito previo, de
modo que no podría ser además utilizado como fundamento para la construc-
ción del delito de lavado. En éste sentido se ha armado, con razón, que con
la inclusión del verbo típico «poseer» o «utilizar» se está cambiando el delito,
 Morillas Cueva, L. Aspectos dogmáticos…, op. cit., p. .
 Carpio Delgado, J. () «La posesión y la utilización como nuevas conductas en el delito
de blanqueo de capitales», en Revista general de derecho penal, núm. , , p. .
 ídem.
 Ignacio F. Benítez Ortúzar
«puesto que el solo hecho de utilizarlos o poseerlos no conlleva una utilización
o conversión del producto del delito, están más cerca estas conductas del agota-
miento de la precedente actividad delictiva, cuando lo hace el partícipe del delito
antecedente, que de una distinta que se pueda incluir en el concepto de blanqueo
de capitales».
Esta armación, tal y como está redactado el texto del artículo , no es
fácilmente aplicable al caso de la utilización. Al respecto, por ejemplo, puede
considerarse que, quien utiliza un televisor a sabiendas de que es fruto de un
delito de delito contra la propiedad, sería culpable de blanqueo de capitales en
su modalidad de utilización de un bien, a sabiendas de su procedencia ilícita.
Situación que se alarga más cuando permitiría armar que el sujeto que siendo
autor de un delito contra la propiedad cuyo objeto material ha sido un televi-
sor, cuando lo instala en su casa y se sienta a ver un partido de futbol, estaría
realizando un delito autónomo respecto del precedente contra la propiedad,
relativo al blanqueo de capitales. Aunque el tenor literal del texto del artículo
. no permita una interpretación diferente, esta no es la nalidad político-
criminal de los distintos instrumentos internacionales en la lucha contra el
blanqueo de capitales. Se da la circunstancia además, que, ante la naturaleza
autónoma del delito de blanqueo, se otorgue una mayor pena por utilizar o
poseer unbien ilícito que por la propia actividad delictiva inicial. Situación
que puede dar lugar a
«situaciones esperpénticas desde la percepción garantista del derecho penal y de
respeto a sus más relevantes principios, como el de intervención mínima, non bis
in idem y proporcionalidad».
Por «convertir», se debe comprender hacer que alguien o algo se transfor-
me en algo diferente a lo que era inicialmente; es decir, que material o inmate-
rialmente se trasforme el bien de procedencia ilícita; así, el verbo típico abar-
caría conductas como la inversión en activos nancieros, compra de moneda
extranjera, adquisición de premios en juegos legales, etcétera.
 Muñoz, F. J. () «El delito de blanqueo de capitales. Alcance después de la reforma del
art.  por LO /: autoblanqueo y delito scal». Revista Aranzadi Doctrinal .
 Véase Abel, M. La expansión penal del blanqueo…, op. cit., p. .
 Morillas, L. “Aspectos dogmáticos… », op. cit., p. .
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Por «transmitir» se entiende cualquier forma de traspasar los derechos de
los bienes procedentes del delito, es decir, trasladar a terceros bienes ilícitos.
Terceros que podrían estar obrando de buena fe o con conocimiento del origen
ilícito, en cuyo caso también sería responsables, a través de la modalidad de
adquisición.
Los bienes de origen ilícito, objeto material del delito de blanqueo de capi-
tales, son determinados por proseder de una «actividad delictiva». Como se ha
señalado, el legislador español no exige la comisión previa de un delito grave,
basta con la existencia de una «actividad delictiva», lo cual se ha interpretado
jurisprudencialmente como la no necesidad de esperar a una sentencia conde-
natoria rme que calique como delito la conducta de origen, lo cual, arma la
Sentencia del Tribunal Supremo de  de noviembre de : «haría imposible
en la práctica la aplicación del tipo de blanqueo de dinero». Planteamiento
éste, que podría encontrar un argumento político-criminal cuando el delito
de origen sobre el que se articula el blanqueo de los bienes con el obtenidos
se limitaban a los relativos al tráco de drogas, tal y como argumentaba, por
ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de  de septiembre de , ar-
mando que
«tratándose de combatir ecazmente el tráco de drogas en todos los tramos del
circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar,
en la persecución penal de esas conductas, a que se declarase la responsabilidad de
quien hubiera participado en el tráco».
El problema, no obstante, se complica al no limitar el nuevo tipo de blan-
queo a los actos con los bienes procedentes de delitos previos de una determi-
nada naturaleza, ni de una determinada gravedad. En denitiva, el objetivo
principal es admitir como valor probatorio del delito de origen en el blanqueo
de capitales la prueba indiciaria con los problemas de seguridad jurídica y de
legalidad que plantea, tal y como lo señala la sentencia del  de diciembre de
 de  del Tribunal Supremo:
se exige convicción judicial en el concreto proceso penal se pueda sustentar sobre
indicios basados en hechos concluyentes y plenamente acreditados, relacionados
entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios, razonablemente ex-
plicitados y nunca basados en meras sospechas o conjeturas»,
 Ignacio F. Benítez Ortúzar
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, en la senten-
cia del  de octubre de , considera como prueba indiciaria consistente
para articular el blanqueo de capitales sin una sentencia condenatoria del deli-
to de origen cuando se dan los siguientes requisitos: . incremento inusual del
patrimonio o el manejo de unas cantidades de dinero que por su elevada canti-
dad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de maniesto
operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; . La existencia de
negocios lícitos que justiquen el incremento patrimonial; . La constatación
de algún vínculo o conexión con las actividades delictivas base o con personas
o grupos relacionados con ellas.
A ello se le pueden añadir otros indicios, tales como la existencia de com-
plejos entramados societarios, creación de sociedades pantalla para soslayar
las consecuencias provenientes de la procedencia ilícita del delito, manejo de
grandes cantidades de dinero en efectivo, apertura de cuentas bancarias por
cortos periodos de tiempo, ausencia de movimientos en actividades legítimas,
fraccionamiento de depósitos bancarios, etcétera.
La conducta alternativa a la de «adquirir, poseer, utilizar, convertir o
transmitir» los bienes de procedencia delictiva, que recoge el apartado prime-
ro del artículo  del Código Penal, consiste en «ocultar o encubrir su origen
ilícito» o ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infrac-
ciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. La conducta aparece
tipicada como «cajón de sastre», y abarca cualquier acto realizado con esa
nalidad.
En este sentido, llama la atención que no es solo la laxitud de la redac-
ción típica y el amplio espectro de conductas que abarca esta conducta, sino
que también su similitud con el tipo de conducta recogido en el apartado
segundo del artículo  cuando castiga con igual pena (seis meses a seis
años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes de prisión) la con-
ducta consistente en «la ocultación o el encubrimiento de la verdadera natu-
raleza, origen ubicación, destino o movimiento o derechos sobre los bienes
o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los
delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en
ellos».
En esta línea, con la referencia a los delitos del apartado anterior, permitiría
incluir la conducta subsiguiente a la del blanqueo, si bien es una interpreta-
ción discutible. También es acertado armar, en estos casos, que por su «am-
plitud y escasa concreción se aleja de los principios básicos y exigibles en el
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orden punitivo, como los de taxatividad, derivación, de legalidad o seguridad
jurídica».
Al respecto, en un análisis comparativo con la regulación del lavado de ac-
tivos del artículo  cubano, en su apartado segundo aglutina las conductas
del inciso segundo del apartado primero el artículo y del apartado segundo del
 Código Penal español, con la siguiente redacción:
En igual sanción incurre el que encubra, oculte o impida la determinación real
de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera
de recursos, fondos, bienes o derechos a ellos relativos, a sabiendas, o debiendo
conocer racionalmente, por la ocasión, que procedían de los actos referidos en el
apartado anterior.
En la línea expansionista por la que opta decididamente el legislador espa-
ñol, se incluye como gura autónoma del delito de origen la actividad de blan-
queo, tanto para el tercero que participa en la introducción en los cauces lega-
les del sistema económico y nanciero de las ganancias de un delito en el que
no ha participado como cuando el sujeto que realiza la conducta del blanqueo
es el propio autor del delito de origen. La construcción en todo caso, cuan-
do el autor del delito de origen es el que realiza las conductas del blanqueo,
de un concurso real de delitos, podría tener una nalidad político-criminal
de respuesta a la gran delincuencia organizada relacionada con determinados
delitos muy graves, propios del crimen organizado, como por ejemplo, los re-
lativos al tráco de drogas, de personas o de órganos humanos, de armas o al
terrorismo, o incluso, determinados delitos propios de la corrupción pública.
Sin embargo la fórmula utilizada por el legislador español que, por un lado, no
limita la gravedad del delito de origen y, por otro, incluye los verbos típicos de
«utilizar» y «poseer», unido a la identidad subjetiva entre la actividad delictiva
previa y la de blanqueo, puede dar lugar a castigar doblemente conductas, en sí
mismas, consideradas de bagatelas.
De inicio, el problema del castigo del autoblanqueo se plantea con el auto-
encubriento, que es considerado en sí mismo impune. Obviamente, el sujeto
que comete un delito intenta hacerlo lo mejor posible para obtener los bene-
cios (económicos o no) y evitar ser descubierto. Esta realidad justicaba la
 Morillas, L. «Aspectos dogmáticos…», op. cit., p .
 Ignacio F. Benítez Ortúzar
impunidad del autoencubimiento, en tanto que el sujeto mismo se consideraba
parte de la consumación completa del hecho ilícito de origen.
En este tenor, en delitos patrimoniales, por ejemplo, el apoderamiento del
delito se consumaba con la disponibilidad del mismo, que se produce cuando
se incorpora a su esfera patrimonial su posterior uso, posesión o trasmisión,
no podría ser considerada punible. Sin embargo, esto se rompe con la redac-
ción del artículo , que en una interpretación literal permitiría, por ejemplo,
considerar un concurso de delitos entre un delito de hurto o robo en concurso
real con otro de blanqueo de capitales del artículo , cuando el sujeto sustrae
una televisión, la cual instala en su casa y usa para ver un partido de futbol.
Está poseyendo y utilizando un bien que tiene su origen en una actividad de-
lictiva de la que él mismo ha sido su autor, por lo que tiene pleno conocimiento
de su origen. Lo cierto que es una situación un tanto absurda, pero real.
Al respecto, el acuerdo no jurisdiccional de la sala segunda del Tribunal Su-
premo del  de julio de  asumía que el artículo , antes de la redacción
dada por la LO /, no excluía el concurso real con el delito antecedente,
cuando este había sido realizado por el mismo autor que ejecutaba el blanqueo.
La situación se conrma con la LO /, que incorpora expresamente, como
se ha dicho los verbos típicos «poseer» y «utilizar», bienes procedentes de una
actividad delictiva cometida por la misma persona que los posee o utiliza.
Alguna loable interpretación trata de restringir la concurrencia de delitos
en estas actividades delictivas de baja intensidad (de bagatela), al argumen-
tar el principio de insignicancia y al utilizar una interpretación teleológica
fundamentada en la afectación del bien jurídico protegido (el orden socioe-
conómico); el cual no es afectado por estos comportamientos típicos, en tanto
que no son idóneos para incorporar capitales ilícitos al tráco económico y
nanciero legal. Obviamente, las actividades delictivas de «bagatela» pueden
producir un benecio ilícito, pero la incorporación de ese benecio en el com-
plejo sistema económico y nanciero legal no tiene capacidad potencial para
desestabilizar las condiciones del mercado y de la competencia.
No obstante, el Tribunal Supremo sigue sin mantener una línea interpreta-
tiva homogénea, así que, partiendo de la punición expresa del autoblanqueo en
el Código Penal español en la reciente sentencia del  de noviembre de ,
elabora una interpretación restrictiva, destinada a evitar una doble punición
por el mismo hecho, para lo que se exige distinguir dos situaciones distintas
 Abel, M. «La expansión penal del blanqueo de dinero operada por…, op. cit., p. .
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que dan lugar a dos conclusiones diferentes: por un lado, aquellas en las que
el patrimonio ilícito procede de una actividad previa a la que es objeto de la
concreta actividad delictiva que se enjuicia (en este caso, relativa al tráco de
drogas, en el que es posible la construcción del concurso real de delitos entre
el delito de tráco de drogas y el de blanqueo de capitales en su modalidad de
autoblanqueo); y por otro, aquellos casos en los que se trata de una operación
de tráco de drogas puntual (un delito previo puntual), que da lugar a una
tenencia y a unas posteriores ventas que generan un patrimonio, de tal modo
que en este caso la adquisición de unos bienes con las ganancias procedentes
del delito puntual anterior, y una vez sancionado el delito de tráco de drogas,
los actos posteriores tienen por objeto asegurar o realizar el benecio obteni-
do, por lo que ya son penados en el tipo penal en el que él mismo se encuadra,
sin poder ser penados por el delito de blanqueo de capitales del artículo  de
nuevo. Al respecto, la sentencia del  de noviembre de  arma que:
el delito de tráco de drogas absorbe los posteriores hechos de aprovechamiento
de los efectos del delito cuando el patrimonio que se transforma es el que directa-
mente procede del delito contra la salud pública, pues este tipo penal comprende,
en su total dimensión, conducta y penalidad, de manera que afecta a la totalidad
del patrimonio, ilícitamente generado por el delito objeto de la sanción. Cuestión
distinta es que el patrimonio formado procediera de actos típicos distintos a los
que son enjuiciados en el caso concreto en cuyo caso cabría la punición separada
pues los objetos son distintos en uno y otro delito.
Más discutible es determinar el alcance de la comisión imprudente del
blanqueo de capitales tipicada expresamente en el artículo . que castiga
con pena de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo cuando
los hechos se realizaran con imprudencia grave. Esta dicultad se entiende
en mayor medida ante la problemática de armar dogmáticamente la comi-
 En la línea que se había pronunciado con anterioridad en un voto particular a la sentencia
del Tribunal Supremo del  de diciembre de .
 Un comentario sobre esta sentencia del Tribunal Supremo del  de noviembre de ,
puede verse en Villegas, M. () «El castigo del autoblanqueo: precisiones jurisprudenciales»
Actualidad Jurídica Aranzadi, .
 En esta línea, el apartado cuarto del artículo  Código Penal cubano castiga con pena
privativa de libertad de dos a cinco años si los hechos constitutivos de lavado de activos se rea-
lizan por imprudencia inexcusable.
 Ignacio F. Benítez Ortúzar
sión imprudente, es decir, la introducción de unos bienes procedentes de una
actividad delictiva en el circuito económico y nanciero legal por no guardar
la debida diligencia cuando el tipo doloso exige, para su comisión, el conoci-
miento por parte del blanqueador de la procedencia delictiva de dichos bienes.
Por ello, si se admite que el primer apartado del artículo  exige, junto al
dolo genérico, el elemento subjetivo del tipo de actuar «para ocultar o encu-
brir el origen ilícito», parece imposible armar el tipo imprudente, en tanto
que en este el sujeto debe actuar con falta de conocimiento del origen de los
bienes, por actuar con «olvido de normas elementales de conducta, haciéndolo
de una manera totalmente descuidada, sin la mínima atención que es exigible
al ciudadano medio», lo cual es incompatible con la armación del elemento
subjetivo del tipo exigido en el tipo doloso. Distinto sería la posibilidad de
admitir la modalidad imprudente respecto de la conducta del apartado dos del
artículo , relativa a ocultar o encubrir los bienes procedentes de cualquier
delito, en tanto que la falta del deber de cuidado o la violación de la debida
diligencia puede venir referida al conocimiento del origen de los bienes objeto
del delito.
El tribunal supremo se ha pronunciado respecto de la comisión impruden-
te en el caso del primer apartado del artículo  en la sentencia del  de fe-
brero de  y ha raticado en la sentencia del  de mayo de  al armar
lo siguiente: «el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dicultades
dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso
que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer
la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación
o trasformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible,
y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su “ambi-
güedad e inespecícidad”», y por contradecir el criterio de «taxatividad» de los
tipos penales.
 Muñoz, F. J. El delito de blanqueo de capitales. Alcance después de la reforma del artículo
 por LO /: autoblanqueo y delito scal…», op. cit., p. .
 Ibíd. Donde se citan las sentencias del Tribunal Supremo del  de junio y  de noviembre
de , que admiten la comisión imprudente del delito de blanqueo de dinero en el caso, en la
primera, de la apertura de una cuenta corriente por indicación del coacusado usada para labores
de blanqueo y ocultación de dinero proveniente de la droga sin realizar averiguaciones sobre la
procedencia del dinero, y, en la segunda, cuando el acusado compra un vehículo con dinero del
narcotracante.
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A pesar de ello, la doctrina sostiene que el principio de legalidad, evidente-
mente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia
se exige que sea grave, es decir temeraria. Así, en el tipo subjetivo se sustituye
el elemento intelectivo del conocimiento por el subjetivo de la imprudencia
grave, imprudencia que recae precisamente sobre aquel elemento intelectivo.
En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino
que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas solo con
observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al
margen de tales cautelas ignorando los deberes de cuidado que le eran exigi-
bles y los que, incluso en ciertas forma de actuación, le imponían normati-
vamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre
ellos cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que
la imprudencia recae no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre
el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes receptados, de tal
modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bie-
nes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y
causando así, objetivamente, la ocultación de la procedencia de tales bienes
(su blanqueo) con un benecio auxiliador para los autores del delito de que
aquellos procedan.
B
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Directiva //CE.
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Ley Orgánica /.
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