El lavado de dinero y la fe pública notarial

AuthorGonzalo Armienta Hernández
ProfessionDoctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México
Pages67-82

G A H
I
La actividad del lavado de dinero en sí misma no constituye un delito, sino
que requiere de un hecho delictivo anterior para ser clasicado como tal; se
ha establecido que es una manifestación del crimen organizado y también que
menoscaba la administración de justicia y el orden socioeconómico. En este
capítulo se trata de clasicar a esta actividad para su mejor estudio, así como
mostrar el papel crucial que juega el notario público en su combate y a la falta
de coordinación con el gobierno federal para combatir este delito.
D    
Como en todo estudio de un concepto resulta indispensable denirlo, y en el
caso del lavado de dinero se debe establecer con mucha precisión, ya que es un
concepto que al escucharlo aisladamente tiene signicados diversos; además,
Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, notario público,
profesor e investigados de tiempo completo de la Universidad Autónoma de Sinaloa, integrante
del Sistema Nacional de Investigadores (nivel ii), Coordinador de la Unidad de Estudios de
Posgrado de la Facultad de Derecho Culiacán y líder del Cuerpo Académico de Derecho Cons-
titucional de dicha facultad.
II. El lavado de dinero y la fe pública notarial
 Gonzalo Armienta Hernández
desde el punto de vista jurídico, al fenómeno al cual se reere, no siempre se le
denomina de la misma manera.
En países como España se le ha dado como nombre «blanqueo de dinero»,
concepto que al igual que el de lavado de dinero no lo considero adecuado,
pues de la misma manera es un nombre erróneo.
La doctrina es coincidente en que el nombre de «lavado de dinero» surge
del país vecino, de la expresión money laundering proveniente de la actividad
ilícita relacionada con el narcotráco, locución que hemos adoptado indebi-
damente como tantas otras locuciones que surgen de los Estados Unidos que
resultan muy lejanas a nuestra realidad.
Blanco Cordero, en su obra Blanqueo de Capitales, hace un estudio de las
múltiples denominaciones que al respecto se han dado:
La designación de este fenómeno es muy variada en los diversos idiomas. En España
se ha utilizado la formula blanqueo de dinero, que empleaba el proyecto de Código
Penal de , en el capítulo xvi, del título xii, del Libro ii, rubricado: De la recep-
ción y del blanqueo de dinero, y cuya Exposición de motivos decía expresamente
que: la utilización del neologismo «blanqueo de dinero» obedece a la convicción
de que es la expresión que mejor designa la clase de conductas que se describen.
En los países de habla hispana de América se utiliza la locución «lavado de
dinero», traducción literal de money laundering. Otros países como Alemania
y Suiza emplean expresiones similares en sus respectivos idiomas; en concreto,
en Alemania se emplea la expresión Geldwasched y en Suiza y Austria, Geld-
waschered.
Independientemente que estemos o no de acuerdo con el nombre al que se
reere este fenómeno, que en lo particular considero que el más adecuado es
el de dinero ilegal, es importante su denición para así poder iniciar con su
estudio dogmático.
Son variadas las deniciones que desde que se formuló este fenómeno se
han establecido, de esta forma los diversos diccionarios se reeren al lavado
de dinero como «ajustar a la legalidad scal el dinero procedente de negocios
delictivos o injusticables».
Blanco, I. (). El delito de blanqueo de capitales. España: omson Reuters, pp.-.
Pérez, B. (). «Voz Lavado de Dinero», en Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México:Porrúa, p. .
EL LAVADO DE DINERO Y LA FE PUBlICA NOTARIAL
De la misma manera, la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de In-
vestigaciones Jurídicas de la  establece una noción estricta frente a una
más amplia; al respecto señala:
En lo que concierne al concepto legal de «lavado de dinero», conviene aclarar que
hay que manejar una noción estricta frente a otra más amplia. En este último senti-
do se alude genéricamente al proceso de legitimación de los bienes de procedencia
ilegal, obtenidos al margen del control de administración tributaria; en cambio,
en su sentido estricto lavado de bienes es el referido exclusivamente al proceso de
reconvención de bienes de origen delictivo y es, consecuentemente, el que hace la
intervención del derecho penal.
Y concluye:
[…]el lavado de dinero es una forma típica y antijurídica de delinquir organizada-
mente, dando como consecuencia que las ganancias producidas del ilícito se trans-
formen en ingresos aparentemente lícitos, que son manipulados por instituciones
nancieras, así como por otros tipos de empresas como si fueran ganancias lícitas.
Otros autores, como Caparrós, citado en la Enciclopedia Jurídica Mexicana,
dene al lavado de dinero como:
[…] el proceso tendiente a obtener la aplicación en actividades económicas lícitas,
de una masa patrimonial derivada de cualquier género de conductas ilícitas, con
independencia de cuál sea la forma que esa masa adopte, mediante la progresiva
concesión a la misma de una apariencia de legalidad.
Por último, Caparrós da una noción que se relaciona directamente con la
actividad económica y se reere al blanqueo de dinero como «el proceso por
virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económi-
co legal con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita».
ídem. p. 
ídem. pp. -.
ídem. p. .
Ídem. p..
 Gonzalo Armienta Hernández
Así pues, en principio ha quedado claro que el blanqueo o lavado de dinero,
en sí no constituye un delito, ya que su nalidad es invertir el dinero en activi-
dades lícitas, por lo que el delito se efectúa antes de que se invierta el dinero, de
esta manera lo podemos considerar como una gura compleja; sin embargo,
esta gura ha sido tipicada como delito en la mayoría de los países, llegando
al extremo que se constituye el ilícito por el solo hecho de la obtención de la
riqueza sin comprobar, y es por eso que, sin considerar al lavado de dinero
como tipo delictivo, lo podemos denir como la obtención de recursos de ori-
gen ilegal, los cuales se invierten en negocios lícitos.
E     
Como se mencionó anteriormente, se puede considerar que por sí solo, el lava-
do de dinero no constituye un delito, pues no basta la adquisición de recursos,
sino que estos recursos deben de proceder de una actividad ilícita, lo cual se
corrobora con el artículo  bis del Código Penal Federal que establece:
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al
que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta,
transporte o transera, dentro del territorio nacional, de este hacia el extranjero o
a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento
de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de
los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer
el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes,
o alentar alguna actividad ilícita.
No basta con que se adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, de-
posite, dé en garantía, invierta, transporte o transera, recursos, sino que es
necesario que dichos recursos procedan precisamente de un ilícito. Al respecto
Bacigalupo expresa que en:
Muchas ocasiones el delito de lavado de dinero va ligado al delito de defrauda-
ción scal, pues, en términos generales, se omite el pago del impuesto cuando
el ingreso se obtiene ilegalmente, de esta manera se ha dicho que: no obstan-
EL LAVADO DE DINERO Y LA FE PUBlICA NOTARIAL
te, es preciso reconocer la existencia de un cierto consenso de que el delito s-
cal puede ser un delito del que provengan bienes susceptibles del blanqueo.
También se ha discutido sobre el concurso que se deriva de estos dos su-
puestos, como Bacigalupo lo señala:
Aunque se considera que los hechos imputados a un mismo autor pueden ser for-
malmente subsumidos bajo los tipos del delito scal y del blanqueo de dinero, am-
bos tipos concurren en la forma de un concurso (aparente) de normas que excluye
el delito de blanqueo por ser un hecho posterior copenado[…]
Independientemente que se considere al lavado de dinero como un delito
autónomo o dependiente de otro delito, el tipo penal ya se encuentra clara-
mente denido, pues si entendemos al tipo como lo dene Echandía: «la abs-
tracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable
y punible», la conducta que constituye el delito de lavado de dinero se en-
cuentra perfectamente descrita en el Código Penal Federal.
E   
Otro de los aspectos del cual en múltiples ocasiones se ha hablado y escrito
es lo relacionado al bien jurídico protegido del lavado de dinero, y al respecto
existen variadas opiniones, coincidiendo la mayoría que es la administración
de la justicia, pues el delito de blanqueo o lavado de dinero surge como con-
secuencia de una conducta que oculta un delito ya cometido, y por lo tanto,
se ha dicho que esta conducta actualmente tipicada como delito, lesiona la
administración de justicia. Y es por ello que coincidimos que el bien jurídico
protegido es la administración de justicia, pues con el lavado de dinero se evita
el descubrimiento por las autoridades de la comisión de un delito ya existente.
Se pudiera pensar que el bien jurídico protegido en el establecimiento del
delito de lavado de dinero es la protección de las actividades empresariales;
Bacigalupo, E. (). Sobre el concurso de delito scal y blanqueo de dinero. España:Civitas,
p.-.
Ídem.
 Echandía, R. (). Tipicidad. Colombia:Temis, p. .
 Gonzalo Armienta Hernández
con lo cual no estamos de acuerdo, ya que el derecho penal económico en
realidad protege la libre competencia, y en principio el fenómeno de lavado
de dinero no lesiona la actividad empresarial, sino por el contrario la puede
incentivar. Con esto no estamos armando que sea positivo para la empresa
el lavado de dinero, pues a la larga, por tratarse de recursos obtenidos ilícita-
mente, son muy vulnerables y, por lo tanto, susceptibles de decrecer y a la larga
desaparecer.
Peña Cabrera:
Denir el derecho penal económico no es empresa fácil, pero, podríamos decir que
el derecho penal económico es un apéndice el ius puniendi estatal, que se encarga
de prevenir y reprimir aquellas conductas disvaliosas, que se maniestan en una
grave perturbación y distorsión de la normatividad que regula la libre competencia
y otros principios fundamentales, que se coligen de una economía social de merca-
do. En suma, el derecho penal económico es un derecho interdisciplinario punitivo
que protege el orden económico como última ratio, es decir, el último recurso a uti-
lizar por el Estado y luego de haber echado mano a todos los demás instrumentos
de política económica o de control que dispone, para una ecaz lucha contra las
diversas formas de criminalidad económica.
El bien jurídico protegido no siempre ha tenido el mismo objeto, pues en
la medida que ha evolucionado la sociedad, también ha venido evolucionando
el objeto del bien tutelado, ya que, en un principio, y de acuerdo a las corrien-
tes individualistas en materia penal, el bien jurídico protegido consistía en la
protección del individuo en lo particular y actualmente se ha extendido a la
protección del interés general. De esta forma Abanto hace un análisis histórico
de esta gura y nos indica:
La creación del concepto «bien jurídico» (o por lo menos, el haber sentado las ba-
ses para ello se atribuye al alemán Johann Michael Franz Birnbaun, quien, durante
la primera mitad del siglo , quería oponerse así a la concepción individualista
de la «lesión de derechos» de Paul Johann Anselm Feurbach y, al mismo tiempo,
ofrecer un concepto natural del delito, o sea uno que fuera independiente del mero
 Peña, F. (). Modernas tendencias de dogmática penal y política-criminal. Perú: Idemsa,
p. .
EL LAVADO DE DINERO Y LA FE PUBlICA NOTARIAL
concepto positivo. En contra de la concepción de Feurbach que identicaba el ob-
jeto de protección con los intereses estrictamente privados de la víctima, Birnbaum
quería resaltar aquello que sería realmente «lesionado» por el delincuente y que
iría más allá de la lesión a la víctima concreta, o sea (sobre todo) el interés de toda
la colectividad.
Autores como Ragués (citado por Blanco Cordero) señalan que el delito de
blanqueo de dinero encuentra su justicación en tanto que «es un instrumento
político-criminal necesario para reforzar la función de la pena prevista para los
delitos previos. Se puede así concebir como un instrumento para hacer frente
a los delitos de los que proceden los bienes cuyo origen se pretende ocultar».
También se ha señalado que el bien jurídico protegido es la lucha contra la
delincuencia organizada, pues trata de evitar que el crimen organizado cuente
con recursos para realizar sus actividades ilícitas. Al respecto Stephan (citado
por Blanco Cordero) señala que:
La norma penal pretende prevenir el peligro de una inltración en la sociedad de
la criminalidad organizada; no se dirige tanto a una represión retrospectiva de la
lesión del bien jurídico, sino más bien hacia el impedimento de futuros hechos
delictivos. Tiende a proteger a la sociedad del aumento de estructuras maosas y
capitales ilícitos potencialmente peligrosos[…]
Existe otra corriente que señala que el bien jurídico protegido es funda-
mentalmente económico, ya que el bien que protege es la circulación de los
bienes en el mercado.
Por mi parte considero que cada uno de los autores citados tienen razón
al indicarnos diferentes bienes protegidos por el delito de blanqueo de dine-
ro y, por lo tanto, se puede hablar de un delito pluriofensivo, pues como lo
señala el propio Blanco: «menoscaba la administración de justicia y el orden
socioeconómico».
 Abanto, M. (). Modernas tendencias de dogmática penal y política-criminal. Perú:
Idemsa, p. .
 Blanco, I. op. cit., p..
 Ídem. p..
 Ídem. p..
 Gonzalo Armienta Hernández
L       
Respecto a la delincuencia organizada, se debe de señalar que el lavado de di-
nero es una manifestación elemental de lo que conocemos por delincuencia or-
ganizada, pues sus acciones se realizan entre miembros tendentes a la creación
de mercados de bienes y servicios de manera subrepticia para intervenir y, a su
vez, generar más ganancias, que en realidad son producto de actividades ilícitas.
A través del lavado de dinero, los integrantes de la delincuencia organi-
zada tienen acceso a las actividades de los mercados tanto nacionales como
internacionales, independientemente de la rama de la economía de que se
dediquen;de esta manera encontramos a la delincuencia organizada formando
parte de empresarios supuestamente respetables, ya sea en la rama nanciera,
agrícola o industrial, e inclusive en el área de prestación de servicios, como es
el ramo hotelero.
Para investigadores como Galain, se debe de entender como delincuencia
organizada
el número plural de personas establecidas en el tiempo con carácter organizado,
dedicadas a la comisión de delitos graves, con el n de obtener benecios, ya sea de
carácter económico, y que la mayoría de las veces poseen un ámbito operacional
del orden trasnacional.
Por su parte, De la Cruz considera que la delincuencia organizada es un
fenómeno que, «por su desarrollo e impacto en las sociedades, debe ser ana-
lizada con nuevos instrumentos jurídicos que permitan tener en cuenta sus
diferencias cualitativas con la criminalidad convencional».
Estamos completamente de acuerdo con el razonamiento expuesto por De
la Cruz, pues la delincuencia organizada se va sosticando cotidianamente,
ya que en la actualidad instituciones nancieras internacional de gran impor-
tancia están participando dentro de este fenómeno delictivo; asimismo sec-
tores económicos importantes de la sociedad en muchas ocasiones también
en participan de la delincuencia organizada, formando consorcios que por su
 Galain, P. y Romero, A. (). Modernas tendencias de dogmática penal y política-crimi-
nal. Perú: Idemsa, p..
 De la Cruz, R. (). Panorama internacional sobre justicia penal. México: Universidad
Nacional Autónoma de México, p. .
EL LAVADO DE DINERO Y LA FE PUBlICA NOTARIAL
importancia y reconocimiento social se vuelven invulnerables ante las propias
autoridades y, lo que es peor, participan en las grandes decisiones nacionales.
La delincuencia organizada como fenomeno trasnacional
El lavado de dinero lo encontramos en múltiples dimensiones internacionales,
ya que no existe solamente en una nación, y afecta tanto intereses de un indi-
viduo como de grandes conglomerados y, en muchas ocasiones, de todo un
Estado. En términos generales, su nalidad es en términos generales ampliar
sus redes, pues el dinero es un bien que desconoce fronteras, sobre todo cuan-
do se trata de monedas que en el comercio internacional cuentan con una gran
fortaleza, como el euro o el dólar.
El nuevo orden económico mundial ha propiciado la aparición de nuevas
guras delictivas que tienen que analizarse con una perspectiva diferente a
la delincuencia tradicional. De esta forma surge la delincuencia organizada a
nivel trasnacional, la cual, como lo señala Márquez «trae en jaque a una consi-
derable cantidad de países».
Es por ello que los Estados están instrumentando nuevas políticas-crimina-
les que han expandido el derecho penal, así como la prevención del delito. Al
respecto, Márquez nos señala:
Naturalmente, la política-criminal de los Estados se ha bifurcado en dos gran-
des direcciones: una, basada en la expansión constante del derecho penal, con la
frecuente creación de nueva conductas típicas, que intentan abarcarlo todo y que
acaban por no abarcar nada y, por el carácter represivo de su lucha contra la cri-
minalidad.
Otra, la de un derecho penal de carácter preventivo, sujeto al principio de in-
tervención mínima y de la consideración de la herramienta jurídico-penal como la
última ratio, que enlaza perfectamente con los postulados derivados de los princi-
pios democráticos de un estado de derecho.
Ya que el lavado de dinero se ha constituido como un fenómeno internacio-
nal, diversos organismos internacionales han respondido tratando de contro-
 Márquez, R. (). Derecho penal y globalización. México: Porrúa, p. .
 Ídem.
 Gonzalo Armienta Hernández
lar y, de ser posible, eliminar este fenómeno, es por ello que se ha intensicado
la cooperación en contra de este delito en todo el ámbito internacional. Sobre
este punto Blanco ha mencionado lo siguiente:
Ello se ha manifestado, de un lado, en el deseo de reforzar y extender los mecanis-
mos de cooperación internacional y, de otro, en la proliferación de acuerdos espe-
cícos en relación con las formas de actividad criminal de particular importancia
internacional, tales como terrorismo, el insider trading y, fundamentalmente, en la
materia que nos ocupa, el fenómeno del blanqueo de capitales.
Para evitar este fenómeno se han emitido importantes acuerdos a nivel in-
ternacional, entre los que destacan:
• Convención de las Naciones Unidas contra el Tráco Ilícito de Estupe-
facientes y Sustancias Sicotrópicas de .
• Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Trasnacional del .
• Convención de las Naciones Unidas sobre la Corrupción conocida
como la Convención de Mérida en el , mediante la cual se impone
la obligación de tipicar penalmente el delito de lavado de dinero.
• Convenio de Varsovia de mayo del , relativo al blanqueo, segui-
miento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la nancia-
ción del terrorismo.
Así pues, la estrategia para el combate al lavado de dinero se puede dividir
en dos vertientes: la relativa al decomiso de bienes y la que se reere al aspecto
penal, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.
Por lo que se reere a la lucha en el ámbito penal internacional, Blanco
indica que la evolución internacional para tipicar penalmente al lavado de
dinero ha tenido varias etapas, su última fase ubicada en el año , con la
 Blanco, I. op. cit., p. .
EL LAVADO DE DINERO Y LA FE PUBlICA NOTARIAL
aparición del Grupo de Acción Financiera Internacional () y la aproba-
ción de las cuarenta recomendaciones sobre el blanqueo de capitales.
Una de las medidas internacionales que se han tomado es la referente a la
actividad notarial, pues en muchas ocasiones se ha utilizado a los fedatarios
públicos para cometer este tipo de ilícitos. Es por esto que es necesario un
análisis de la actividad notarial y de la intervención del notariado dentro del
combate al lavado de dinero.
La fe pública y el delito de lavado de dinero
El notario público es un profesionista del derecho que dentro de sus funciones
se encuentra facultado por el Estado para autenticar los actos jurídicos que se
presenten ante él.
De esta manera lo ha denido la Ley del Notariado del Distrito Federal:
A .- Notario es un licenciado en derecho investido de fe pública, faculta-
do para autenticar y dar forma en los términos de Ley a los instrumentos en que se
consignen los actos y hechos jurídicos. El notario fungirá como asesor de los compare-
cientes y expedirá los testimonios, copias o certicaciones a los interesados conforme
lo establezcan las leyes. La formulación de los instrumentos se hará a petición de
parte.
En la actualidad ya ha quedado claro que el notario público no es un fun-
cionario o servidor público, tema ampliamente discutido, y para el presente
estudio, es importante reiterarlo, pues de otra manera se le ubicaría como tal
dentro del delito de lavado de dinero.
Fernández hace un estudio histórico sobre este tema, y reere que en la
Ley del Ventoso  de , se determinaba:
Artículo . Los notarios son los funcionarios públicos establecidos para recibir to-
dos los actos y contratos a que las partes deban o quieran dar el carácter de auten-
ticidad propio de los públicos, y para asegurar la fecha, conservar su depósito y
librar copias y testimonios.
 Ibid. p.
 Pérez, B. (). Derecho notarial. México: Porrúa, p. .
 Gonzalo Armienta Hernández
Fernández también señala que en México la ley de  fue la que calicó
al notario como funcionario público al igual las posteriores leyes (, , y
) continuaron designándolo de esta manera; sin embargo por reformas del
 de enero de  se estableció que el notario es un profesional del derecho.
Es precisamente esa mas reciente autenticación la que lo vuelve susceptible
notario público de participar en actividades de lavado de dinero.
La vigente Ley Federal para la Prevención e Identicación de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita, publicada en el Diario Ocial el  de oc-
tubre de , establece medidas para impedir que algunas operaciones jurídi-
cas que se deben de elevar a escritura pública legitimen operaciones derivadas
de actividades ilícitas.
La referida ley establece dos restricciones importantes para la actividad no-
tarial: por una parte, la consideración de algunas operaciones vulnerables y,
por otra la prohibición de pagar en efectivo determinadas operaciones que se
celebren ante la fe del notario público.
A continuación se transcribe una tabla de las operaciones que se conside-
ran como vulnerables y que, como consecuencia, el fedatario público debe dar
aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
O       
Artículo
.xii.a.a)
Transmisión o cons-
titución de derechos
reales sobre inmuebles
(salvo org. de vivien-
da).
Cuando la opera-
ción tenga un valor
igual o superior a
, veces el sala-
rio mínimo del .
Restricción:
dar aviso y rea-
lizar la opera-
ción en cheque
o transferencia
bancaria.
Artículo
.xii.a.b)
Poderes de adminis-
tración o dominio
irrevocables.
En todos los casos dar aviso a la .
 ídem, pp. -.
EL LAVADO DE DINERO Y LA FE PUBlICA NOTARIAL
Artículo
.xii.a.c)
Personas morales:
constitución, modi-
cación, aumento o
disminución, esci-
sión, fusión, compra-
venta de acciones o
partes sociales.
Cuando la operación
tenga un valor igual
o superior a
, veces el salario
mínimo del .
Dar aviso a la
y.
Artículo
..a.d)
Constitución o mo-
dicación de deico-
misos traslativos de
dominio o de garan-
tía sobre inmuebles
(salvo garantía a org.
de vivienda)
Cuando la operación
tenga un valor igual o
superior a
, veces el salario
mínimo del .
Dar aviso a la
y.
Artículo
.xii.a.e)
Contratos de mutuo o crédito, con o sin garan-
tía, en los que el acreedor no forme parte del
sistema nanciero ni sea organismo de vivien-
da.
En todos los
casos dar aviso
a la .
R    
Artículo
.
Constitución o transmisión de
derechos reales sobre inmuebles.
Cuando la operación tenga
un valor igual o superior a
,.
Artículo
.
Transmisión de dominio o cons-
titución de derechos de cual-
quier naturaleza sobre acciones o
partes sociales.
Cuando la operación tenga
un valor igual o superior a
,.
Artículo
.
Constitución de derechos perso-
nales de uso o goce de inmueble,
vehículos, joyería y relojes.
Cuando la operación tenga
un valor igual o superior a
,.
 Gonzalo Armienta Hernández
En todos estos casos las operaciones deberán hacerse en cheque o transfe-
rencia bancaria.
Como se puede observar del cuadro presentado, el notario público consti-
tuye un instrumento muy importante para el combate al lavado de dinero; sin
embargo, lejos de apoyar la actividad notarial para que coordinadamente con
el gobierno federal actúen contra esta nociva actividad económica, impone se-
veras sanciones, ya sea por culpa o por descuido, no se le dé aviso de los actos
vulnerables efectuados ante su fe.
Artículo
. y
.
No cumplir con los requerimien-
tos de la Secretaría.
Multa en salarios mínimos
del ..  a , veces.
Artículo
. y
.
Incumplir con cualquiera de las
obligaciones que la ley impone al
notario.
Multa en salarios mínimos
del ..  a , veces.
Artículo
. y
.
Incumplir con presentación en
tiempo de avisos.
Multa en salarios mínimos
del ..  a , veces.
Artículo
. y
.
Incumplir en presentación
de avisos sin medios electró-
nicos.
Multa en salarios mínimos del
..  a , veces.
Artículo
. y
.
Incumplir con obligaciones
del artículo  (fedatarios
que no identiquen forma
de pago)
Multa en salarios mínimos del
.. , a , veces.
Artículo
. y
.
Omitir presentar los avisos. Multa en salarios mínimos del
.. , a , veces.
Artículo
. y
.
Participar en actos prohibi-
dos (art.  uso de efectivo)
Multa en salarios mínimos del
.. , a , veces.
EL LAVADO DE DINERO Y LA FE PUBlICA NOTARIAL
Delitos:
• De dos a ocho años y  a  días multa a quien proporcione do-
losamente datos, imágenes falsas o completamente ilegibles; a quienes
deben dar avisos, información o documentación, modiquen o alteren
información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incor-
porados a los avisos.
C
Primera. La actividad de lavado de dinero por sí misma no constitu-
ye un delito, sino que requiere de un hecho delictivo anterior para que
se pueda tipicar como tal.
Segunda. Se puede hablar que el delito de lavado de dinero es plu-
riofensivo, pues menoscaba la administración de justicia y el orden so-
cioeconómico.
Tercera. El lavado de dinero es una manifestación elemental de lo
que conocemos por delincuencia organizada.
Cuarta. El notario público es un elemento importante para el com-
bate al lavado de dinero.
Quinto. El gobierno federal no se coordina con el notariado con el
objetivo de que colabore en contra del lavado de dinero, pues al contra-
rio lo amedrenta para que participe en este combate imponiendo seve-
ras sanciones, tanto administrativas como penales.
B
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Convención de las Naciones Unidas sobre la Corrupción, conocida como la
Convención de Mérida del , mediante la cual se impone la obligación de
tipicar penalmente el delito de lavado de dinero.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráco Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas de .
Convenio de Varsovia de mayo del , relativo al blanqueo, seguimiento,
embargo y decomiso de los productos del delito y a la nanciación del terro-
rismo.
Ley del Notariado del Distrito Federal.
Ley Federal para la Prevención e Identicación de Operaciones con Recursos
de Procedencia Ilícita.

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