El régimen de responsabilidad del porteador por el transporte precedente o subsiguiente al transporte por mar

AuthorTatiana Arroyo Vendrell
Pages253-282
CAPÍTULO VI
EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
DEL PORTEADOR POR EL TRANSPORTE
PRECEDENTE O SUBSIGUIENTE
AL TRANSPORTE POR MAR
I. LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR EN LOS CONTRATOS
PUERTA A PUERTA DE LAS REGLAS DE ROTTERDAM
Con las RR se ha intentado abandonar un modelo legislativo cuyo eje pri-
mordial es la responsabilidad del porteador para adoptar un conjunto normativo
que extiende sus brazos a otras cuestiones que el tráf‌ico comercial demanda. La
conexión del contrato de transporte con los documentos de transporte, la función
de estos en relación a terceros intermediarios e, incluso, con los contratos de
compraventa son patas del comercio directamente relacionadas entre sí. En este
sentido, las RR son un conjunto de disposiciones que regulan los contratos de
transporte de mercancías total o parcialmente marítimos, así como los contratos
de transporte volumen, que no han dejado pasar la ocasión para estrechar sus
lazos con esas otras cuestiones, más allá de lo que nos vienen acostumbrado las
convenciones unimodales, más restrictas a las cuestiones esenciales de las rela-
ciones jurídico negociales que emanan de los contratos de transporte.
Este modelo más amplio, más expansivo de la realidad mercantil, no resta
importancia al régimen de responsabilidad del porteador. Esta cuestión mantiene
su carácter nuclear en las RR. El porteador es el sujeto responsable del contrato
de transporte, asume la obligación de trasladar las mercancías del lugar de origen
al lugar de destino y responde del incumplimiento de las obligaciones inherentes
al contrato y, por tanto, de las consecuencias de su incumplimiento: el daño, la
pérdida de las mercancías o el retraso en su entrega.
En este punto, las RR siguen el esquema clásico de las convenciones unimo-
dales vigentes: fundamento, límites de responsabilidad, pérdida del derecho a
limitar la responsabilidad, aviso y plazo para el ejercicio de acciones.
Este esquema clásico de la disciplina de la responsabilidad del porteador se
encuentra ref‌lejado principalmente en tres capítulos de las RR. El capítulo5 bajo
254 EL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PUERTA A PUERTA...
el rubro «Responsabilidad del porteador por pérdida, daño o retraso» contempla
el fundamento de responsabilidad del porteador (art. 17), la responsabilidad del
porteador por actos ajenos (art. 18), la responsabilidad de la parte ejecutante
marítima (art. 19), la responsabilidad solidaria del porteador y las partes eje-
cutantes marítimas (art. 20), el retraso (art. 21), el cálculo de la indemnización
(art. 22), el aviso en caso de pérdida, daño o retraso (art. 23). El régimen de
responsabilidad del porteador de las RR se complementa con lo dispuesto en dos
capítulos más: el capítulo12, sobre los límites de responsabilidad (art. 59 a 61)
y un capítulo13 dedicado al ejercicio de las acciones (art. 62 a 65).
Estos tres capítulos conforman la esencia del régimen de responsabilidad del
porteador de las RR para los tres contratos de transporte regulados en las RR
—contratos de transporte marítimos, los contratos de transporte puerta a puerta
de las RR y los contratos de volumen— con una excepción, el art. 26 RR, el cual
se añade y se aplica exclusivamente al contrato de transporte puerta a puerta de
lasRR.
Mas este art. 26 RR se ref‌iere, como el propio título del artículo reza, al «trans-
porte precedente o subsiguiente al transporte por mar», es decir, a los tramos o
segmentos no marítimos de un contrato de transporte puerta a puerta de las RR:
bien puede ser un tramo por carretera, un tramo ferroviario, un tramo por vías
de navegación interna, o menos frecuente en su combinación con el marítimo, un
tramo aéreo; ya sea uno o ya sean varios los tramos no marítimos, ya precedan al
tramo por mar o ya sean posteriores a él.
A estos tramos no marítimos de un contrato de transporte puerta a puerta se
les concede todo el protagonismo a través del art. 26 RR. Son su punto de mira,
que se plasma a través del acogimiento de un sistema de responsabilidad de red
limitado.
En su virtud, si se cumplen los requisitos en él establecidos: i)la localización
del daño exclusivamente en el tramo o segmento distinto al marítimo (localiza-
ción); ii)al que le resultaría aplicable las normas de otro instrumento internacio-
nal, si se hubiera celebrado un contrato separado para dicho tramo o segmento
(contrato f‌icticio o emulado); iii)en tal caso, se estará a lo dispuesto expresa-
mente respecto de la responsabilidad, los límites y el plazo para el ejercicio de las
acciones de ese otro instrumento internacional, y iv)siempre que dichas normas
de ese otro instrumento no sean derogables o no, al menos, en detrimento del
cargador (parcialmente inderogables).
La consecuencia de esa remisión a las normas de otro instrumento internacio-
nal es doble: i)las normas relativas a la responsabilidad del porteador, sus límites
y el plazo para el ejercicio de acciones del otro instrumento internacional que re-
sulte aplicable pasan a formar parte de las RR, creando una combinación de nor-
mas, y ii)las normas del otro instrumento internacional desplazan a las normas
previstas en las RR respecto de esos tres aspectos: responsabilidad del porteador,
sus límites y ejercicio de acciones, p. ej., no se aplicaría el art. 17 RR entre otros.
En def‌initiva, el art. 26 RR solo afecta, en caso de cumplirse los requisitos en
él dispuestos, a tres aspectos, que hemos tenido a bien denominar límites micro

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