La cuestión del derecho penal internacional

AuthorGeorg Schwarzenberger
Pages37-68
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LA CUESTIÓN DEL DERECHO PENAL
INTERNACIONAL
Georg SCHWARZENBERGER*
Los abogados internacionalistas —salvo aquéllos inmunizados por las
condiciones atmosféricas que reinan en los departamentos jurídicos de los
Ministerios de Relaciones Exteriores— tienden a sufrir una enfermedad
profesional, frente a la que los otros miembros de la profesión jurídica son
notablemente inmunes. Ellos parecen ser sumamente susceptibles a las mo-
das actuales del mundo de las ideologías políticas.
Las razones que explican esta particularidad no son difíciles de hallar.
La debilidad inherente del Derecho internacional en un sistema donde pre-
dominan las políticas de poder; la entendible tentación de esconder este
estado de cosas, de uno mismo y de otros, a través de apariencias de trama
elaborada; la importancia exagerada que se da a la doctrina entre las fuentes
del Derecho internacional; y la existencia de un movimiento que busca vol-
ver hacia una nueva forma de naturalismo, pero que visiblemente carece de
la inocencia de los primeros naturalistas. Todos estos factores contribuyen,
en alguna medida, a la producción del fenómeno del abogado internacional
evangelizador. Así, frente a la aparición de nuevas ideas, como las propues-
tas de desarrollo de un Derecho penal internacional, es aconsejable no ad-
herir ciegamente a las corrientes de quienes lideran estas propuestas, sino
hacer una pausa y ref‌lexionar sobre la totalidad de su signif‌icado y su valor.
Uno podría preguntarse si no existen problemas más urgentes que el de
la existencia del Derecho penal internacional con los cuales los abogados
internacionalistas puedan ocupar su tiempo. Hay mucho para decir respecto
de esta posición. Sin embargo, no se debe pasar por alto que este movi-
miento ha recibido una pizca apoyo, si bien dubitativo, aun dentro de los
organismos of‌iciales. Mediante su Resolución de 21 de noviembre de 1947,
* El presente artículo fue publicado originalmente bajo el título «The Problem of an Interna-
tional Criminal Law», en Current Legal Problems, 3(1), 1950, 263-296.
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la Asamblea General de las Naciones Unidas encargó al Comité de Codif‌ica-
ción de Derecho Internacional que «formule los principios de Derecho in-
ternacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de
Núremberg». En la segunda parte de esta resolución se estableció un vínculo
directo entre los principios de Núremberg y el Derecho penal internacional.
Se le pidió al Comité —en def‌initiva, a la Comisión de Derecho Interna-
cional— que formulase estos principios en el contexto de la codif‌icación
general de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, o de
un «Código Penal Internacional». En su tercera sesión de 1948, la Asamblea
General volvió a tratar el asunto. Con 41 votos a favor, ninguno en contra y
seis abstenciones adoptó otra resolución. En ella se expresó la convicción de
que «en el curso de la evolución de la comunidad internacional, se hará sen-
tir cada vez más la necesidad de un órgano judicial internacional encargado
de juzgar ciertos delitos de Derecho internacional». La Asamblea le pidió a
la Comisión de Derecho Internacional que «examin[ase] si es conveniente
y posible crear un órgano judicial internacional encargado de juzgar a las
personas acusadas de genocidio o de otros delitos que fueren de la compe-
tencia de ese órgano en virtud de convenciones internacionales». Más aún, la
Asamblea invitó a la Comisión a que «prest[ase] atención, cuando proceda
a ese examen, a la posibilidad de crear una Sala de lo Penal en la Corte In-
ternacional de Justicia» 1.
También debe mencionarse que, en septiembre de 1948, la Conferencia
Interparlamentaria estableció en el Preámbulo de la Resolución sobre los
Principios de la Moralidad Internacional que «el Estatuto de Núremberg
para el enjuiciamiento y el castigo de los principales criminales de guerra le
ha conferido al Derecho penal internacional principios que también mere-
cen ser codif‌icados».
Por consiguiente, la cuestión del Derecho penal internacional ha entrado
en una etapa de desarrollo en la que se puede af‌irmar que es un problema
jurídico de la actualidad.
1. LOS SEIS SIGNIFICADOS DEL DERECHO PENAL
INTERNACIONAL
Sería excesivamente optimista asumir que, en el presente, el «Derecho
penal internacional» ha sido inequívocamente establecido como un término
técnico. Este término es utilizado con, al menos, seis signif‌icados diferentes
por aquellos que consideran que el Derecho penal internacional forma parte
del Derecho de gentes.
1 Para más información, véase Organización de las Naciones Unidas, Comisión de Derecho
Internacional, The Charter and Judgment of the Nüremberg Trial (1949), 11 y ss.
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La cuestión del Derecho penal internacional
1.1. El Derecho penal internacional como el alcance territorial
del Derecho penal interno
Del principio de independencia de los Estados se sigue que, en la me-
dida en que los sujetos de Derecho internacional no estén limitados por los
principios del Derecho internacional, son libres para determinar, según les
parezca, el alcance territorial de su Derecho penal interno. Pueden limitar el
alcance de su Derecho penal a los actos cometidos en sus territorios y aguas
territoriales, en los barcos de su pabellón, o en los aviones registrados en su
Estado. También pueden extender su jurisdicción penal a los actos come-
tidos por sus nacionales o por extranjeros en el exterior. En palabras de la
Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso Lotus (1927), «todos
o casi todos estos sistemas jurídicos extienden su acción a delitos cometidos
fuera del territorio del Estado que los adopta, y lo hacen de modos que va-
rían de un Estado a otro» 2. En lo que nos concierne, no es necesario intentar
determinar el punto exacto en el que la pretensión de un Estado de extender
la aplicación de su Derecho penal a actos de extranjeros cometidos en el
exterior conlleva una violación de los derechos de otros sujetos del Derecho
internacional. Lo importante es notar que existe una esfera importante en la
cual los distintos sistemas de Derecho penal interno reclaman jurisdicción
de manera concurrente o conf‌lictiva.
En la práctica, el caos que puede resultar de aquellas pretensiones con-
currentes o en conf‌licto se reduce hasta alcanzar una proporción razona-
ble mediante una regla prohibitiva clara del Derecho internacional. Como
regla 3, al menos, el ejercicio efectivo de jurisdicción penal en situaciones
concretas debe tener lugar dentro del territorio de un Estado o en lugares
que se le asemejen 4.
Dentro de estos límites, cada sistema de Derecho penal interno puede de-
terminar por sí mismo en qué casos y en qué medida resultará aplicable a crí-
menes con un elemento foráneo, es decir, a crímenes con un locus delicti en el
extranjero. En este punto, la situación es análoga a la del Derecho internacional
privado. El Derecho penal internacional en este primer sentido —una termi-
nología ampliamente aceptada por la doctrina continental del siglo XIX 5— no
2 Series A, No. 10, 20; cfr. también Naim Molvan c. Fiscal General para Palestina [1948]
A. C. 351.
3 Las excepciones pueden basarse en normas especiales del Derecho internacional consuetu-
dinario como en el caso de la jurisdicción de los beligerantes respecto de los crímenes de guerra, la
jurisdicción penal sobre los miembros de fuerzas armadas extranjeras durante la guerra o la paz, o
en tratados, tal como los tratados de capitulación. Por el contrario, las normas de Derecho interna-
cional pueden excluir el ejercicio de la jurisdicción penal local, como en el caso de extranjeros que
gozan de inmunidad diplomática.
4 Lotus, n. 2, supra, 18.
5 Ya en su collisio statutorum, los glosadores y los posglosadores lidiaron con el fondo del
problema. El mejor trabajo sobre los aspectos históricos del Derecho penal internacional continúa

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