Competencia universal sobre los crímenes de guerra

AuthorWillard B. Cowles
Pages277-315
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COMPETENCIA UNIVERSAL
SOBRE LOS CRÍMENES DE GUERRA
Willard B. COWLES*
A raíz de la movilidad de las tropas en la presente guerra y de la práctica
de transferir tropas de un frente a otro, bien podría ser que las unidades de
la Gestapo, las SS o de otras organizaciones alemanas acusadas de haber co-
metido los peores crímenes de guerra, hayan sido movilizadas de un frente a
otro, tal vez como «escuadrones de vuelo». También puede ser que muchos
de los miembros de estos grupos, quizás cientos de ellos, hayan sido captu-
rados y estén detenidos en calidad de prisioneros de guerra en Gran Bretaña
o en los Estados Unidos. Dichos prisioneros en poder de Gran Bretaña pue-
den haber cometido atrocidades contra yugoslavos en Yugoslavia, o contra
griegos en Grecia. Los prisioneros alemanes detenidos por las autoridades
de los Estados Unidos pueden haber cometido atrocidades contra polacos
en Polonia antes de que los Estados Unidos se convirtieran en parte belige-
rante. Más aún, por razones no obvias, pero reales, puede ser que algunos
países no deseen castigar a ciertos criminales de guerra, o que pref‌ieran que
algunos de esos individuos sean castigados por otros Estados. También, el
Estado en cuyo poder se encuentra el criminal puede preferir castigarlo él
mismo en lugar de entregarlo a otro gobierno, a pesar de que éste haya soli-
citado su entrega.
En el contexto de la jurisdicción territorial, hay quienes creen que, a pe-
sar de que un Estado puede castigar a los criminales de guerra por violacio-
nes cometidas contra sus propias fuerzas armadas durante las operaciones
militares, no puede castigar a un criminal cuando la víctima no pertenecía
a sus fuerzas armadas, si el crimen fue cometido en un lugar en el cual, al
* El presente artículo fue publicado originalmente como «Universal Jurisdiction over War
Crimes», California Law Review, 33(2) (1945), 177-218. Las opiniones expresadas aquí son del
autor exclusivamente y no representan los puntos de vista del Auditor Judicial General (Judge
Advocate General), del Departamento de Guerra ni de ningún otro departamento u organismo del
gobierno de los Estados Unidos.
Willard B. Cowles
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momento del acto, el Estado no tenía un control de facto consolidado, simi-
lar a la soberanía. Esta situación se denomina «ocupación militar» —en los
términos del art. 42 de la Convención de La Haya de 1907, éste es el grado
de control que existe cuando la autoridad del ejército enemigo ha sido efec-
tivamente establecida y puede ser ejercida efectivamente 1—.
Este trabajo se ocupa de la pregunta siguiente: si, con arreglo al Derecho
internacional, un Estado beligerante tiene competencia para castigar a un
criminal de guerra enemigo en su poder cuando la víctima del crimen de
guerra era nacional de otro Estado y la violación tuvo lugar fuera del territo-
rio bajo su control. En términos más técnicos, la pregunta es si el principio
de competencia universal es aplicable al castigo de crímenes de guerra.
Se han propuesto diversos fundamentos para el enjuiciamiento y castigo
de criminales extranjeros 2. Pound 3 y la mayoría de los miembros de la Cor-
te Suprema de los Estados Unidos 4 probablemente argumentarían sobre la
base del «interés» del Estado. Sin embargo, el juez Jackson duda que «se
pueda mantener la posición según la cual los alcances del poder del Estado
son una consecuencia de sus intereses» 5. En cualquier caso, no es necesario
ahondar en la teoría en la que se basa la competencia en este tipo de casos,
porque la pregunta es sobre la existencia o no de una limitación en el Dere-
cho internacional al poder jurídico, o la competencia, de los Estados. Si no
se puede encontrar ninguna limitación con arreglo a ese Derecho, entonces
los Estados se han reservado un poder en ese sentido.
El método para abordar la pregunta formulada no es mostrar que el De-
recho internacional permite a los Estados ejercer dicha competencia, sino
que no se los prohíbe. El punto fundamental puede quedar más claro me-
diante la apreciación de los hechos y del Derecho en el leading case sobre
competencia estatal en el Derecho internacional: el caso S. S. Lotus (Francia
c. Turquía), resuelto por la Corte Permanente de Justicia Internacional en
1927 6. En 1926 tuvo lugar una colisión en alta mar entre la embarcación
francesa Lotus, con destino a Constantinopla, y el Boz-Kurt, una embarca-
ción turca. El Boz-Kurt naufragó y ocho pasajeros turcos o miembros de la
tripulación turca murieron. Después de asistir a los sobrevivientes del Boz-
1 36 Stat. (1909-11) 2277, 2295, 2306; 2 Treaties, etc. (Malloy) 2269, 2281, 2288. Véase n. 132,
infra.
2 Véase Jurisdiction with Respect to Crime, E D. DICKINSON, Reporter, Harvard Research in
International Law, AJIL, 29 (Sup núm. 3), 437 y ss.; W. E. BECKETT, «The Exercise of Criminal
Jurisdiction over Foreigners», British Yearbook of International Law, 6 (1925), 44.
3 R. POUND, «The Idea of Law in International Relations», Proc. Am. Soc. Int. Law (1939),
10 y ss.
4 Alaska Packers Association c. Industrial Accident Commission of California (1935), 294
U.S. 532.
5 J. R. H. JACKSON, «Full Faith and Credit - The Lawyer’s Clause of the Constitution», Col. L.
Rev., 45 (1945), 1, 28.
6 Judgment núm. 9, Serie A, núm. 10. También en 2 Hudson, World Court Reports 23.
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Kurt, el Lotus continuó su viaje hacia Constantinopla. Tras las investigacio-
nes realizadas por las autoridades turcas, Demons, el of‌icial de guardia en
el Lotus al momento de la colisión, fue detenido a la espera del juicio por
homicidio culposo.
En el juicio, Demons se opuso al proceso sobre la base de que los tribu-
nales turcos carecían de jurisdicción sobre el hecho. La objeción fue recha-
zada. Demons fue declarado culpable y sentenciado a pagar una multa de
aproximadamente 120 dólares americanos y a pasar ocho días en prisión. El
gobierno francés protestó por la actuación de las autoridades turcas. Como
resultado de las discusiones diplomáticas, los dos gobiernos acordaron remi-
tir la cuestión a la Corte Permanente de Justicia Internacional. La pregunta
jurídica formulada a ese tribunal fue si Turquía, al iniciar las actuaciones pe-
nales contra Demons, había «actuado en contradicción con los principios del
Derecho internacional y, en caso af‌irmativo, respecto de qué principios» 7.
En la Corte Permanente de Justicia Internacional el gobierno francés
planteó una cuestión de principio que «resultó ser fundamental» 8. Af‌irmó
que a f‌in de establecer su jurisdicción, Turquía debía probar que existía una
norma de Derecho internacional que permitía a los Estados ejercer su po-
der en este tipo de casos. Turquía sostuvo que los Estados podían ejercer
su jurisdicción sobre un crimen determinado siempre que el ejercicio de
«dicha jurisdicción no entrara en conf‌licto con un principio del Derecho
internacional» 9. La Corte resolvió a favor de Turquía señalando que la posi-
ción de Turquía era «dictada por la naturaleza y por las condiciones existen-
tes del Derecho internacional» 10. En un ya clásico pasaje, la Corte explicó
lo siguiente:
«El Derecho internacional gobierna las relaciones entre Estados indepen-
dientes. Las normas de Derecho vinculantes para los Estados, por consiguiente,
emanan de su propio libre albedrío expresado en las convenciones o en los
usos generalmente aceptados como expresión de los principios de Derecho, y
establecidos para regular las relaciones entre estas comunidades coexistentes o
con la visión de alcanzar metas comunes. Por tanto, las restricciones a la inde-
pendencia de los Estados no pueden presumirse» 11.
La Corte también af‌irmó que el Derecho internacional, en lo que res-
pecta al ejercicio de la jurisdicción, deja a los Estados «un elevado margen
de discreción». Cuando no hay una norma de Derecho internacional que
lo prohíba, «cada Estado es libre de adoptar los principios que considere
mejores y más apropiados». Así «todo lo que puede exigírsele a un Estado
7 Judgment núm. 9, Serie A, núm. 10, 5.
8 Ibid., 18.
9 Ibid.
10 Ibid.
11 Ibid.

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