Consideraciones sobre el ejercicio de los derechos humanos

AuthorMauricio Cabrera Aceves
Pages249-294

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Si desde un punto filosófico, los derechos humanos tienen su fundamento en valores morales del orden más alto, desde el pun-Page 250to de vista jurídico, una vez que el Estado mexicano ha ratificado un tratado que los contempla, éstos se convierten en una obligación que vincula al Estado, quien en consecuencia tiene que responder; sin embargo la obligación de responder por violaciones a los derechos humanos no es exclusiva del orden internacional, sino que puede y debe exigirse como tal en nuestros tribunales y demás instancias nacionales. Por otra parte, a pesar de que los tratados en materia de derechos humanos son autoaplicativos, la práctica demuestra que es necesario un desarrollo legislativo específico, por lo que podemos revisar algunos ejemplos:

1. Prácticas violatorias de derechos humanos en México
1.1. Prácticas administrativas

Sucede a menudo que cuando una persona es detenida en flagrancia, es llevada ante el ministerio público, no se le permite hablar con su abogado o persona de confianza sino hasta después de que declara, y a pesar de que se le permite estar acompañada de su abogado o persona de confianza durante su declaración, se prohíbe toda comunicación. Generalmente lo que alegan los ministerios públicos es que si la dejan hablar con su abogado "la alecciona", por lo que prohíben esa comunicación. Sin embargo, además de ser una clara violación al artículo 20 constitucional, es una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El exceso de facultades del ministerio público, a pesar de que está legitimado en nuestra Constitución en el artículo 20 Constitucional, viola el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que cuando una persona es detenida por algún delito, debe ser llevada sin demora ante un juez, por lo que nuestro procedimiento penal de tinte inquisitorial es una violación a dicho precepto.

El hecho de que algunas investigaciones realizadas durante la averiguación previa lleguen a tardar más de 2 años, resulta una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos donde se contempla el derecho de toda persona a tener acceso a un recurso efectivo.

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1.2. Prácticas legislativas

En un juicio del orden familiar, los tribunales no se atreverían a decir que existe discriminación en el artículo 148 del Código Civil para el Distrito Federal en el que se señala que "para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce...". Esto debido a que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:

Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto.

Tampoco se consideraría como discriminación el hecho de que un juez de lo familiar determine la pérdida de la patria potestad para una sexoservidora fundamentándola en el artículo 444 fracción III que establece: "La patria potestad se pierde por resolución judicial: ...III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres... pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando esos derechos no cayeran bajo la sanción de la ley penal".

No ha habido resolución alguna por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación alegando la discriminación que entraña el artículo 38 de la Constitución, cuando establece que "los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden... Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión..." el cual contraviene lo establecido en el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que contempla como derechos y oportunidades de todos los ciudadanos, el participar en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegidos en elecciones periódicas, tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país, entre otros.

El artículo constitucional, además de limitar el derecho al voto de las personas sujetas a un proceso criminal por delito que merezca penal corporal, viola el principio de inocencia, ya que la prohibición se establece desde el auto de formal prisión, cuando la persona aún no ha sido sentenciada.

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Y aun más, la fracción IV del citado artículo 38 constitucional refiere que por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se pierden. En este punto, el constituyente trataba de resolver un problema social a través de la represión legal. Por otra parte no está determinado qué autoridad es la encargada de declarar que una persona está considerada como vaga o ebria. Anteriormente existía como tipo penal el delito de vagancia, mismo que afortunadamente fue derogado.

Numerosos ejemplos como éstos, encontramos en nuestras leyes. Aquí habría una clara responsabilidad internacional por violaciones a los derechos humanos, por parte del Legislativo. Sin embargo, el desconocimiento del derecho internacional de los derechos humanos en nuestro país, se demuestra también con el hecho de que tampoco haya muchos abogados que hagan valer en su litigio este tipo de artículos como violatorios de los derechos humanos.

1.3. Actos del órgano judicial

En alguna sentencia en materia penal, se establece que las declaraciones del inculpado y las testimoniales ofrecidas no tienen valor probatorio alguno, entre otras cosas porque "se tuvo suficiente tiempo para preparar su defensa y ser aleccionado para declarar en la forma en que lo hizo"; esta consideración es una clara violación al derecho a la debida defensa, contemplado en el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana. No es entendible que un tribunal desestime una prueba porque la persona tuvo tiempo para preparar su defensa, cuando este derecho esta consagrado a nivel internacional.

Los amparos por incomunicación son ineficaces, ya que el artículo 117 de la Ley de Amparo establece la obligación, cuando se trate de actos de privación de la vida, ataques a la libertad personal y los actos prohibidos por el 22 constitucional, de indicar el lugar en que se encuentre el agraviado y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. Resulta que tenemos el caso de un joven que fue detenido por elementos del ejército y lleva dos días que no se sabe nada sobre su paradero, ¿de qué manera se promueve un amparo por incomunicación si se tiene que señalar el lugar en que se encuentre el agraviado? ¿cómo esPage 253 posible que se exija en la ley que se señale algo a lo que las víctimas están totalmente imposibilitadas para saber?

Considero que el hecho de que México acepte la competencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un paso importantísimo en el reconocimiento de los derechos humanos como una obligación jurídica. Pero no es necesario depender de un tribunal internacional para corregir las fallas de nuestro país. Es necesario evitar llegar a una responsabilidad internacional, cuando las violaciones pueden ser resueltas con nuestros propios instrumentos y mecanismos jurídicos internos y más aun cuanto contamos con ellos.

1.4. Algunas recomendaciones hechas al Estado Mexicano

Últimamente la política exterior del Gobierno Federal ha utilizado como bandera el respeto por los derechos humanos, pero necesitamos...

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