Derechos Políticos a ser votado y asociación política como derechos humanos, visiones opuestas entre el sistema mexicano y argentino, con el sistema interamericano de derechos humanos

AuthorHumberto Urquiza Martínez
Pages161-199

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Introducción

El presente trabajo será un esfuerzo por demostrar el desfase que existe en la normatividad interna mexicana y argentina, en cuanto a la regulación y ejercicio de los derechos políticos de ser votado y asociación política, frente al sistema interamericano de derechos humanos.

De inicio, es fundamental entender a los derechos políticos fuera de vieja concepción que perdura en el sistema y cultura jurídica de América Latina, y entiende a la ciudadanía y la soberaníaPage 162 como elementos esenciales para la comprensión de esos derechos políticos y de su ejercicio en esos países; esto a pesar de que México y Argentina han firmado tratados internacionales respecto de la protección de tales derechos políticos que, en alguna medida, han dado lugar a repensarlos en su posición y función en la realidad en cada uno de esos países.

La esencia y evolución de los derechos políticos, en el marco internacional ha sido distinta al desarrollo interno; en aquélla, son entendidos como derechos humanos de carácter universal y como un verdadero sustento de un Estado Constitucional e inclusive de un Constitucionalismo global; en la segunda, la visión es estatista y premoderna, de esencia discriminatoria.

Se analizará el caso mexicano y el interamericano y posteriormente se hará una revisión del caso argentino

El desarrollo histórico de los derechos políticos en México se inició a partir de la necesidad del Estado de sobreponerse frente a fenómenos sociales, políticos y económicos, para lo cual el individuo era motivo de control y no de derechos; éstos eran una graciosa concesión del Estado hacia las personas que tuvieran la calidad de ciudadanos 1.

De ello, existe una desarmonización entre la forma en cómo el sistema interamericano de derechos humanos y el mexicano visualizan, entienden, regulan y hacen viable el ejercicio de los derechos políticos; principalmente, me enfocaré al derecho de ser votado y al de asociación política, este último, como elemento indispensable para la formación de partidos políticos y el ejercicio del derecho a ser votado 2.

Analizado lo anterior, se presentará una argumentación buscando mostrar la necesidad de armonizar los ordenamientos interamericanos con el mexicano y argentino, siempre a favor dePage 163 la persona detentora de tales derechos, para lo que se presentarán algunos esquemas de solución, como posible camino viable de un mejor ejercicio y protección de aquellos derechos.

1. Conceptos de derechos humanos y derechos políticos

Los derechos humanos han tenido una diversidad de locuciones que han pretendido explicarlos de forma sencilla, desde derecho del hombre, derechos naturales, derechos subjetivos, derechos fundamentales, y otras más; sin embargo, para efectos del presente trabajo concuerdo con la idea que sobre ese concepto plasma Miguel CARBONELL citando a FERRAJOLI, al explicarlos como "(t)odos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a 'todos' los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar" 3.

Entender así a los derechos humanos, nos permite emprender un análisis sencillo respecto de algunos derechos que son considerados dentro de la categoría antes definida, en tanto son los derechos de carácter subjetivo que toda persona por serlo, y con el simple requisito de contar con la capacidad de obrar, puede ejercerlo a su favor.

Los derechos humanos cuentan con características que los integran como un elemento fundamental en la formación y funcionamiento constitucional de cualquier Estado, e inclusive del ámbito internacional: la historicidad y la universalidad.

En el caso de la historicidad, los derechos humanos se van presentando como respuesta a las necesidades de un momento determinado de la historia y como indispensables para el desarrollo digno 4de las personas.

En cuanto al carácter universal de los derechos humanos, se refiere a que toda persona tiene la posibilidad de ser titular y ejercer el derecho, sin discriminación o desigualdad que distorsionePage 164 al propio derecho y a la dignidad de la persona; tienen su base normativa en los tratados internacionales, los que le van dando esa difusión de universalidad; posteriormente se incorporan a los sistema nacionales como parte del sistema jurídico interno, evitando con ello un desfase entre la visión internacional y la interna, como en muchas ocasiones sucede.

Respecto a los derechos políticos, la doctrina los ha definido como "una categoría no siempre concisa, que abarcan los derechos de asociación y reunión, de petición a las autoridades, de participación y control, así como el derecho de elegir y ser elegido conforme a las leyes" 5.

De igual forma son entendidos como "el conjunto de condiciones que posibilitan al ciudadano participar en la vida política" 6.

Estos derechos están fuertemente vinculados a la formación y funcionamiento de las autoridades de un Estado, por lo que se han construido a la par del sistema político que en cada país se ha desarrollado; siendo así, los derechos políticos han estado ligados más, en su análisis, formación y ejercicio, al sistema político que a la idea de derechos humanos, provocando una cultura de derechos políticos a la razón política que a la razón humana.

En nuestro caso, en México, siempre se siguió esta idea de los derechos políticos en mayor vinculación al sistema político que al marco humano, lo que explica y hace comprensible la evolución y desarrollo de los mismos y su negativa histórica, hasta hace poco tiempo, de ser sujetos de análisis constitucional y jurídico, abriendo con esto la puerta al análisis como derechos humanos, hecho que marcará el rumbo de los derechos políticos en su funcionamiento constitucional, y sobre todo, político.

En un breve repaso histórico, los derechos políticos tuvieron un punto culminante que los delineó, de forma errónea, dentro del sistema constitucional y jurídico mexicano. La tesis de la incompetencia de origen fue el resultado de una gran discusión ju-Page 165rídica entre dos juristas del siglo XIX, por un lado Ignacio L. VALLARTA y por el otro José María IGLESIAS. Esta tesis fue una defensa del entonces Presiente del Poder Judicial, el licenciado José María IGLESIAS, quien defendió la competencia del Poder Judicial para conocer de asuntos políticos electorales, y por tanto, de violación a derechos de corte político por medio del amparo.

En la parte contraria, fue la postura de Ignacio L. VALLARTA, quien defendía la idea de evitar que se politizara la justicia y al propio Poder Judicial 7, postura simplista que dejó al marco político el otorgamiento y ejercicio de esos derechos, así como los mecanismos de protección por su violación. Para VALLARTA, eran simples concesiones y no verdaderos derechos que el Estado mexicano tenía que garantizar por mecanismos jurisdiccionales, por lo que al estar sujetos a la visión política se sujetaban a los mecanismos e instituciones políticas, que para la época no regulaban nada de ello.

En tanto se entendieron así a los derechos políticos, la Corte dejó al desarrollo del fenómeno político, el uso y la protección de esos derechos; esta visión fue la que permeó en la evolución de esos derechos, desde aquella época hasta hace poco tiempo.

Esta visión tuvo mayor fortaleza al interior del Poder Judicial, en tanto protegía más al Poder Judicial que a la persona detentora de un derecho, y cimentó la improcedencia del amparo como el mecanismo de protección constitucional de derechos políticos; en tanto ése era el único mecanismo de protección 8en laPage 166 violación de derechos, o como en México se les ha denominado, garantías; esta realidad comenzó a cambiar al en el año de 1996, año hasta el cual el sistema jurídico mexicano y en específico el Poder Judicial, estuvieron ciegos y temerosos de ser garantes de esos derechos políticos.

Desde el siglo XIX y hasta el año de 1996, los derechos políticos en México se entendieron como asilados y cerrados al tema de constitucionalidad, focalizados solamente para el ciudadano mexicano y enmarcados en procesos que por su aparente delicadeza y suciedad, no podían ser objeto de análisis jurisdiccional; sin embargo, "en los ordenamientos modernos, los derechos políticos suelen ser habitualmente derechos de la ciudadanía y los derechos civiles suelen ser de la persona. Nada impide sin embargo que un ordenamiento amplíe el derecho de voto a los no ciudadanos residentes o restrinja, en todo o en parte el ámbito de los derechos civiles sólo a los ciudadanos" 9.

La visión de los derechos políticos debe...

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