El derecho internacional de los derechos humanos en las constituciones latinoamericanas y en la corte interamericana de derechos humanos

AuthorHéctor Fix-Zamudio
Pages37-76

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I Introducción
  1. Con independencia del punto de vista que se sostenga en cuanto a las dos grandes corrientes sobre el derecho internacional en relación con el ámbito interno, es decir, la concepción dualista o la unitaria, en el derecho constitucional contemporáneo es preciso plantearse el valor jerárquico que asumen los tratados internacionales y particularmente aquellos que tienen como objeto esencial la protección de los derechos humanos.

  2. No existe duda de que uno de los temas esenciales de nuestra época es el relativo a los derechos humanos, cuya protección quedó por muchos años únicamente en el ámbito interno de los Estados, especialmente por medio de las declaraciones de derechos, primero de carácter individual y, posteriormente, en el ámbito social, materia en la cual los constituyentes mexicanos reunidos en Querétaro en los últimos meses de 1916 y los primeros de 1917, asumieron un papel protagónico, al iniciar el llamado "constitucionalismo social", que continuaron posteriormente otros ordenamientos europeos, como las Constituciones alemana de 1919 y española republicana de 1931, entre otras.

  3. Pero a partir de la segunda posguerra, debido a la amarga experiencia de los gobiernos totalitarios, especialmente en Alemania e Italia, surgió un fuerte movimiento para llevar al ámbito del derecho internacional la tutela de los propios derechos humanos, movimiento que tuvo su expresión, primero en nuestroPage 38 continente con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscrita en Bogotá, en mayo de 1948, y que fue seguida por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre expedida en París el 10 de diciembre del mismo año.

  4. A partir de entonces se han expedido y además entrado en vigor numerosos convenios y pactos internacionales sobre derechos humanos, entre los cuales destacan, por su carácter genérico, los Pactos de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, y sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de diciembre de 1966, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José, Costa Rica, en noviembre de 1969. Estos documentos han recibido numerosas ratificaciones, entre ellas y de manera creciente, las de una gran parte de los países latinoamericanos, esto último en virtud de que varios de ellos han superado las dictaduras militares y han recuperado su constitucionalidad democrática.

  5. Debido a la tendencia hacia el reconocimiento e incorporación de las normas de tratados internacionales en el derecho interno, se ha presentado en los últimos años el planteamiento de numerosas cuestiones sobre el posible conflicto entre los preceptos internacionales y las normas de derecho interno, especialmente cuando estas últimas poseen carácter constitucional.

  6. El destacado tratadista uruguayo Eduardo JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA señaló1, con todo acierto, que la cuestión sobre cuál norma prevalece en caso de conflicto entre las reglas de derecho internacional y las de derecho interno, corresponde al derecho constitucional de cada país, y por ello resulta conveniente presentar una visión panorámica sobre el desarrollo de esta materia en las cartas fundamentales de los países de América Latina que, de manera paulatina, han reconocido la primacía de ciertas normas de derecho internacional, particularmente las relativas a los tratados de derechos humanos.

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II La primacía del derecho internacional en las Constituciones de Europa continental
  1. Ya en la primera posguerra, la Constitución alemana llamada de Weimar, del 11 de agosto de 1919, estableció en su artículo 4º que "Las reglas del derecho internacional que sean generalmente reconocidas obligan como si formaran parte integrante del derecho alemán del Reich".

  2. Esta situación progresó notablemente en la segunda posguerra, en tres direcciones: la primera en cuanto al reconocimiento de la primacía del derecho internacional general; en segundo término por medio de la creación del llamado derecho comunitario, y finalmente respecto al derecho internacional de los derechos humanos.

  3. A) Por lo que respecta al primer sector, una buena parte de las Constituciones de los países europeos reconoce de manera expresa la superioridad, así sea parcial, del derecho internacional general sobre las disposiciones del derecho interno, y no sólo las de carácter convencional incorporadas al ordenamiento nacional por los órganos competentes, sino inclusive las de carácter consuetudinario, en virtud de la aplicabilidad inmediata de las normas de derecho internacional generalmente reconocidas, como lo señalan los artículos 10 de la Constitución italiana de 1948; 25 de la Constitución de la República Federal de Alemania de 1949, y 8º de la carta portuguesa de 1976, reformada en 1982 2.

  4. B) La primacía del derecho interno sobre el nacional ha implicado significativas limitaciones a la soberanía estatal de carácter tradicional, las que se advierten con mayor claridad respecto del sector de las normas supranacionales que se conoce como "derecho comunitario", el cual se encuentra en una situación intermedia entre el derecho interno y el internacional público de carácter tradicional 3. Este derecho comunitario se estableció enPage 40 los tratados económicos que dieron lugar a la integración de la mayoría de los Estados europeos y se ha extendido en años recientes a dos países de la familia o tradición del common law, es decir a Inglaterra y a la República de Irlanda, que ya forman parte de las citadas comunidades europeas.

  5. También podemos observar que varios de los países de Europa oriental, que abandonaron al sistema socialista de modelo soviético en estos últimos años, como Checoslovaquia, Hungría y Polonia, aspiran a mediano plazo a formar parte de la mencionada comunidad.

  6. C) El tercer sector es el relativo a los derechos humanos, que si bien es más reciente en cuanto a su reconocimiento como normas de mayor jerarquía, se ha extendido de manera considerable en los últimos años, inclusive por medio de disposiciones expresas de carácter constitucional, como ocurre con los artículos 16 de la Constitución portuguesa de 1976-1982 y 10 de la carta española de 1978, ya que ambos preceptos disponen que la interpretación de las normas constitucionales internas relativas a los derechos humanos debe hacerse de acuerdo con la Declaración Universal de 1948 y con los tratados y acuerdos tradicionales sobre esta materia ratificados por los gobiernos respectivos 4.

III Evolución del derecho comunitario
  1. Por lo que se refiere al derecho comunitario europeo, los ordenamientos respectivos reconocen la superioridad del propio derecho comunitario sobre el de carácter nacional, respecto de las materias de la citada integración. Para lograr el respeto a dicha superioridad se estableció la Corte de Justicia de la Comunidad, con residencia en la ciudad de Luxemburgo, que resuelve las controversias entre las normas internas y las comunitarias, y que, como lo ha señalado la doctrina, se plantean por conducto dePage 41 una combinación del sistema difuso de revisión judicial que corresponde a los jueces nacionales, y de carácter concentrado ante la citada Corte de Luxemburgo, la que debe dictar la resolución definitiva 5. Por cualquiera de las dos vías, los jueces nacionales tienen la obligación de preferir el derecho comunitario sobre el derecho interno, y por supuesto, aplicar los criterios de la jurisprudencia del mencionado Tribunal de la Comunidad.

  2. Este sistema de revisión judicial, que podemos calificar de comunitario, no se ha desarrollado sin cuestionamientos y tropiezos, como lo demuestran algunas decisiones iniciales de los tribunales constitucionales nacionales, en especial los de Italia y de la República Federal de Alemania 6.

Por otra parte, aun cuando a primera vista las cuestiones que se discuten con motivo de la aplicación de las disposiciones comunitarias son predominantemente económicas, no por ello dejan de influir en las relativas a los derechos humanos de los habitantes de los países europeos miembros de las propias comunidades, y de aquí que se ha destacado el criterio establecido por el citado Tribunal de Luxemburgo, en el sentido de que el derecho comunitario no puede amenazar "los derechos fundamentales de la persona que se encuentran recogidos en los principios generales del mismo derecho comunitario", lo que implica el establecimiento jurisprudencial de lineamientos tutelares de los derechos humanos en el ámbito de la propia comunidad europea 7.

IV Desarrollo paulatino en América Latina. Situación tradicional
  1. Podemos afirmar que en una primera etapa, el problema de las relaciones entre los tratados internacionales y el ordena-Page 42miento constitucional interno en los países de América Latina se resolvió de acuerdo con las reglas de la revisión judicial de carácter nacional, en virtud de que varios ordenamientos de nuestra región, en especial los de carácter federal, se inspiraron en el modelo norteamericano de la carta federal de 1787, la cual estableció en su artículo VI, que los tratados ratificados y aprobados por el Senado federal se incorporaban al derecho interno y formaban parte de la ley suprema. A este respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema federal de los Estados Unidos, otorgó a los propios tratados internacionales el carácter de normas ordinarias federales y examinó en varios casos la conformidad de los preceptos locales en relación con las disposiciones internacionales, y por otra parte, desaplicó normas trasnacionales que se consideraron contrarias...

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