Asistencia religiosa en centros de atención integral a mujeres víctimas de violencia de género

AuthorJOSÉ CRUZ DÍAZ
Pages54-73
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attention and academic scrutiny in Spain than other essential social services such
as health, legal, and psychological support. In addition, it should be noted that
research on religious assistance has tended to focus on other public institutions,
such as the military, prisons and hospitals, which are traditional subjects of study
in our universities.
The exposition is divided into two distinct sections, supported by both
national and regional legislation, especially Andalusian legislation. The first
section deals with the constitutional basis of the right to religious assistance,
including its positive and negative concepts, holders, contents and limitations.
The second part of the work focuses on the concept of gender-based violence,
its typology, and the tools used by public authorities to provide protection and
assistance to victims. It includes a description of residential facilities (crisis
centres and shelter houses) and concludes with an overview of the proposal for
the development of the religious assistance service model provided by legally
recognised religious denominations, including those that have signed
cooperation agreements with the State.
1. El derecho de asistencia religiosa
1.1 Concept o negativo de asist encia religiosa
En su segunda acepción, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define
el servicio de asistencia religiosa como «el conjunto de actividades y servicios
que las confesiones religiosas legalmente reconocidas prestan a sus fieles»1.
Formula un concepto negativo de asistencia religiosa, configurada como una
libertad pública o un derecho de autonomía frente al Estado y frente a terceros,
tanto en un plano interno como externo, en público como en privado, individual
o colectivamente, mediante la práctica, la enseñanza, el culto o la observancia de
las propias creencias profesadas. De esta suerte, a ninguna persona se le puede
impedir «recibir asistencia de su propia confesión», como tampoco se le puede
obligar a recibirla contra su voluntad (art. 2.1.b de la Ley Orgánica 7/1980, de 5
de julio, de Libertad Religiosa, en adelante, LOLR). Constituye, pues, su
fundamento el derecho subjetivo de libertad religiosa (art. 16.1 de la
Constitución española, en adelante, CE), derecho humano y derecho
fundamental irrenunciable, inherente a la idea de dignidad del ser humano (art.
10 CE).
La definición de la RAE hace referencia a un «conjunto de actividades y
servicios», pero ¿cuáles? Esencialmente aquellos que las confesiones religiosas
prestan a sus fieles para la satisfacción de sus fines religiosos: cura de almas,
dirección o atención pastoral, instrucción o asesoramiento religioso, atención a
los moribundos, conmemoración de festividades, administración de sacramentos
(ritos matrimoniales), así como cualesquiera otras prácticas asociadas al acto de
fe, independientemente de las derivaciones específicas y particularidades de
cada credo o creencia religiosa, definidos por un patrimonio o herencia que los
sociólogos llaman transmisión intergeneracional de afiliación religiosa.
1 Real Académica Española, Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) [en línea]. https://dpej.rae.es
[Fecha de consulta: noviembre de 2023].
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En efecto, la práctica de la fe o, siendo más precisos, el acto de fe como
práctica, pone de relieve su dimensión social. Hablamos no sólo de actos
ceremoniales, sino también de usos y costumbres, incluidas las normas dietéticas
y los ritos iniciáticos. No se olvide tampoco que el cuidado espiritual o el
asesoramiento religioso comprende actividades que son parte integrante del
modus vivendi y las expresiones culturales de las tradiciones religiosas2.
En este sentido, es significativo el papel que, frente a los fieles, sujetos
beneficiarios y receptores, desempeñan las confesiones religiosas como sujetos
prestadores de la asistencia, a través de los ministros de culto o el personal
designado por ellas3. Observamos, por consiguiente, una doble dimensión
personal y colectiva en la proyección o ejercicio del derecho de asistencia. Son
sus titulares originarios los individuos, las personas físicas. Los artículos 2.1 de la
LOLR y 9.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) proclaman
«toda persona», pues todos sin excepción somos titulares del haz de facultades
abrigado por la libertad religiosa, incluidos extranjeros y menores4.
Igualmente, las confesiones también son titulares del derecho de asistencia.
Titulares «derivados» o instrumentales, en la medida en que se encuentra
supeditada en la práctica a que aquéllas la presten. Quiere decirse que el pleno
reconocimiento y efectividad del derecho exige que su titularidad sea atribuida a
las iglesias y las entidades religiosas. El Tribunal Constitucional lo expone con
claridad:
La plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la
titularidad colectiva de los mismos no corresponde sólo a los individuos
aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en
grupos y organizaciones cuya finalidad sea específicamente la de defender
determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman
el sustrato último del derecho fundamental5.
Desde esta perspectiva negativa, pues, asistencia religiosa equivale a
asistencia espiritual, un servicio que las confesiones prestan a sus fieles para la
realización de los fines religiosos en el interior de templos, domicilios y otros
espacios aptos para celebraciones propias de cada una y que implica un
reconocimiento y garantía de un «derecho de los ciudadanos a actuar con plena
inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales»6. Sin
embargo, junto a ella, el DPEJ ofrece otra acepción, que de hecho es la primera y
que define la asistencia religiosa como el «conjunto de medidas adoptadas por
los poderes públicos para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad religiosa
en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales,
2 El número 2037 del Catecismo de la Iglesia Católica recoge el derecho de los fieles a ser instruidos en los
preceptos divinos. El Código de Derecho Canónico añade que aquéllos «tienen derecho a recibir de los
pastores sagrados la ayuda de los bienes espirituales de la Iglesia, principalmente la Palabra de Dios y los
sacramentos» (c. 213).
3 No obstante carecer de tradición en nuestro ordenamiento, la categoría de ministro de culto designa «a las
personas físicas que realizan funciones religiosas con carácter estable y permanente, estando
comprendidas dentro de estas la de (…) asistencia religiosa» (Motilla, 2016: 180).
4 Art. 3 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social (BOE núm. 10, de 12 de enero); y art. 6 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(BOE núm. 15, de 17 de enero).
5 STC 64/1988, de 12 de abril.
6 STC 24/1982, de 13 de mayo.

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