Una visión de los cuarenta años de la ley del divorcio

AuthorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
ProfessionProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), Secretario del Instituto de Desarrollo y Análisis del Derecho de Familia en España (IDADFE)
Pages433-458
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UNA VISIÓN DE LOS CUARENTA AÑOS
DE LA LEY DEL DIVORCIO 1
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Profesor Titular de Derecho Civil
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
Secretario del Instituto de Desarrollo y Análisis
del Derecho de Familia en España (IDADFE)
1. INTRODUCCIÓN
El pasado día 7 de julio de 2021 (festividad de San Fermín) se cumplieron cua-
renta años de la fecha de promulgación de la Ley 30/1981, por la que se modifica
la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento
a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio; la Ley del divorcio como se
la denominó por excelencia, aunque es lo cierto que —como veremos— hubo leyes
sobre esta materia con anterioridad y regulaciones que la han afectado con profun-
didad, como la de la Ley 15/2015. No obstante, supuso una radical e importante
variación del régimen jurídico español en la materia.
En ese sentido, con el presente trabajo pretendemos dar una visión general de
cuál ha sido la evolución de la institución del divorcio en España en estos cuarenta
años. Destacaremos los contenidos radicalmente novedosos (en el Derecho de la
época) de la Ley de 1981, y la evolución que se ha producido con posterioridad,
pero sin olvidarnos de hacer referencia a la situación anterior a la misma. Como se
ve en su propia denominación, la Ley 30/1981 tiene una doble dimensión sustan-
tiva y procesal. Lógicamente nos centraremos en el ámbito sustantivo, dejando el
estudio de la dimensión procesal para los especialistas en esa materia.
1 Ante su reciente jubilación, junto con la conmemoración del XL aniversario de las leyes de
familia de 1981, sirva este trabajo como pequeño homenaje y reconocimiento a mi Maestro, el Prof.
Carlos Lasarte.
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2. LA SITUACIÓN ANTECEDENTE. BREVE HISTORIA DEL
DIVORCIO HASTA 1981
Si bien podríamos remontarnos al Derecho romano (en que, aunque con osci-
laciones, la admisión del divorcio llegó a generalizarse hasta la plena implantación
de las concepciones cristianas sobre el matrimonio) o medieval (en que la regla
general era la de la indisolubilidad del matrimonio 2), nuestro punto de partida será
1870, dado que es entonces, con la Ley de Matrimonio Civil, cuando se inicie el
concepto actual de matrimonio, al reconocerse por primera vez en nuestro Derecho
un matrimonio civil, no religioso, aunque no sea hasta más tarde cuando se admita
el denominado divorcio vincular. Hasta la Ley de 1870, se producía una situación de
matrimonio canónico único y obligatorio e indisoluble, que regía desde el Concilio
de Trento (que eleva la forma a requisito esencial; con anterioridad se reconocía la
validez del matrimonio por simple consentimiento) 3 y el reconocimiento de sus
cánones como leyes del Reino por Real Cédula de Felipe II de 12 de julio de 1564 4.
2.1. Las distintas concepciones del divorcio
La evolución histórica de la institución del divorcio es de este modo muestra de la
tensión entre la admisión y el rechazo del divorcio vincular, vinculada a la considera-
ción del matrimonio en cada momento histórico como indisoluble o no. Pero es que,
además, las posiciones favorables al divorcio pueden enfocarlo desde diversos puntos
de vista, según cuáles se consideren que han de ser los principios inspiradores de su
regulación; pudiéndose así distinguir 5, dentro del denominado divorcio judicial 6:
2 Así, las Partidas disponían que “(...) siempre nca rme el casamiento, maguer acaesciesse
que los ouiessen a de partir por razon de adulterio” (Part. IV, Tít. X, ley V), y el Fuero Real que “ningu-
no sea osado de casar seyendo su mujer viva” (Libro III, Tít. I, ley VIII).
3 Can. V: “Si alguno dijere que se puede disolver el vínculo del matrimonio por la herejía, o
cohabitación molesta, o ausencia afectada del consorte, sea excomulgado”; can. VII: “Si alguno dijere
que la Iglesia yerra cuando ha enseñado y enseña, según la doctrina del Evangelio y de los Apóstoles,
que no se puede disolver el vínculo del matrimonio por el adulterio de uno de los consortes, y cuando
enseña que ninguno de los dos, ni aun el inocente que no dió motivo al adulterio, puede contraer otro
matrimonio viviendo el otro consorte, y que cae en fornicación el que se casare con otra, dejada la
primera por adúltera, o la que, dejando al adúltero, se casare con otro, sea excomulgado.
4 Recogida en la Nov. Rec., Libro I, Tít. I, ley 13.
5 Cfr. A G, Manuel, Curso de Derecho civil, T. IV, 9ª ed., Librería Bosch, Barce-
lona, 2002, pág. 78; A P, Mariano, El divorcio y la reforma del derecho matrimonial español,
Eds. Universidad de Salamanca, Salamanca, 1981, págs. 11-12; C Á, Manuel de la,
Ante la reforma del Derecho de Familia, RDNot., núms. CI-CII, julio-diciembre 1978, págs. 123-126;
D-A B, Mª Dolores y H G, Francisco, Lecciones de Derecho de Familia,
Ed. CERA, Madrid, 1999, págs. 180-181; D-P, Luis y G, Antonio, Sistema de Derecho
Civil, Vol. IV, 8ª ed., 2ª r., Ed. Tecnos, Madrid, 2002, págs. 110-111; G C, Gabriel, De-
recho Civil español, común y foral, de José C T, T. V, Vol. 1º, 12ª ed., Ed. Reus, Madrid,
1994, págs. 1012-1014 y 1024; Comentario al Capítulo VIII, en Comentarios al Código Civil y Com-

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