El sistema de capacidad jurídica actual en España

AuthorJosé Luis Castro-Girona Martínez
ProfessionAbogado
Pages41-74
Capítulo IV
EL SISTEMA DE CAPACIDAD JURÍDICA
ACTUAL EN ESPAÑA
1. LA CAPACIDAD JURÍDICA EN EL TRADICIONAL SISTEMA
ES PA ÑO L
El sistema jurídico español distingue entre la personalidad jurídica-capacidad
jurídica y capacidad de obrar. La personalidad jurídica se identifica con la capaci-
dad de ser reconocido como persona ante la ley y es un requisito previo o una con-
dición previa necesaria para la adquisición de derechos y deberes.
Dentro del término de la capacidad jurídica se pueden distinguir dos
dimensiones:
a) Un elemento estático o pasivo que se refiere a la capacidad de ser sujeto o titu-
lar de cualquier derecho u obligación (capacidad de derechos).
b) Una dimensión dinámica que se refiere a la capacidad de los individuos para
ejercer sus propios derechos u obligaciones (capacidad de acción).
Mientras que la personalidad jurídica como capacidad de tener derechos
y deberes se adquiere por ser persona, y se considera universal. Así se prevé en el
artículo 30 del Código Civil: “La personalidad se adquiere en el momento del naci-
miento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”,
que incluso se reconoce al “nasciturus” conforme al artículo 29 del mismo texto
legal: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por
nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las
condiciones que expresa el artículo siguiente”. Sin embargo, la capacidad de obrar,
42 EL SISTEMA DE CAPACIDAD JURÍDICA ACTUAL EN ESPAÑA
de ejercer esos derechos y obligaciones puede ser limitada debido a ciertos “rasgos
de la persona”, que la ley piensa que impiden a los sujetos de manera consciente
establecer su autonomía libre y responsablemente.
En la legislación española existe una presunción general en favor de la capa-
cidad de la persona, así:
a) Conforme al artículo 199 del Código Civil español: “Nadie puede ser decla-
rado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas
en la Ley”.
b) El artículo 200: “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficien-
cias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gober-
narse por sí misma”45.
El error de este artículo fruto del sistema jurídico español heredado del Dere-
cho romano es su última referencia “… que impidan que una persona se
gobierne por sí misma”. Pero ¿Por qué es necesario actuar solo, sin apoyo, sin
otra persona?
c) Y el artículo 322: “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida
civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”46.
Como muestra del principio general de capacidad podemos mencionar, entre
otras, la sentencia del Tribunal Supremo 1627/2016, de 8 de abril del 2016 que
aplica el principio “favor testamenti”.
Sin embargo, el Código Civil español centra su normativa en el ámbito de la
custodia de la persona y propiedad del “incapacitado” a través del correspondiente
órgano de custodia como puede ser la tutela. Dicha protección se dispensa única-
mente a un individuo incapacitado, es decir, no a aquellos que tienen discapacidad,
sino a aquellos que han sido declarados por los tribunales como incapaces. Esto da
lugar a dos conceptos fundamentales:
a) El Derecho Privado centra sus preocupaciones en la protección, pero no en la
integración de las personas con discapacidad dentro de la sociedad.
b) Y en general que las medidas adoptadas se basan en el supuesto de que las per-
sonas con discapacidad forman un grupo homogéneo, como si todas las perso-
nas con discapacidad exigieran el mismo trato.
45 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763. http://noticias.juridicas.com/base_
datos/Privado/cc.l1t9.html#a200
46 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l1t11.html#a322
EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN DE DERECHOS … 43
2. EL SISTEMA DE INCAPACITACIÓN, BREVE REFERENCIA
El sistema de incapacidad establecido en el ordenamiento jurídico español es
flexible, con la introducción de la llamada incapacidad parcial.
De acuerdo con el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “1. La sen-
tencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta,
así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapaci-
tado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjui-
cio de lo dispuesto en el artículo 76347”.
La Ley 13/198348, de 24 de octubre, introdujo un nuevo sistema de protección,
desde el concepto tradicional de capacidad/discapacidad a una situación adaptable
a las necesidades del receptor de la medida. Desde entonces se ha mantenido por
la jurisprudencia y doctrina que la incapacitación es sólo un sistema de protección
contra las limitaciones existenciales del individuo y nunca puede discutirse la cua-
lidad de la persona sometida a este sistema de protección. Sin embargo, una per-
sona con discapacidad que ha sido judicialmente incapacitada sufre lo que muchos
autores refieren como una “muerte civil”, ya que sus acciones son sustituidas por
un representante legal, un tutor, quien ejercita sus derechos, quien le sustituye.
Por lo tanto, las personas incapacitadas legalmente se ven privadas de la oportuni-
dad de autorregular sus intereses, ejercer su autonomía y por tanto su integración
en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Por todo lo anterior, la preocupación del legislador se ha venido centrado en la
protección, pero no en la integración de la persona con discapacidad en la socie-
dad. También llega a aceptarse la incapacitación como una limitación natural de la
capacidad jurídica de las personas con discapacidad y considerarla una restricción
necesaria para la protección de sí mismos.
3. LA OBLIGACIÓN DE APLICAR EL ARTÍCULO 12 DE
LA CONVENCIÓN
El artículo 4 de la Convención, en sus letras a) y b) establece: “Obligaciones
generales: 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las per-
sonas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.
A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
47 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.html
48 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1983-28123.

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