Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado, de 8 de abril de 1983

AuthorTatsiana Ushakova
ProfessionProfesora Colaboradora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Alcalá
Pages177-195

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Los Estados partes en la presente Convención,

Considerando la profunda transformación de la comunidad internacional generada por el proceso de descolonización.

Considerando también que otros factores pueden dar lugar a casos de sucesión de Estados en el futuro.

Convencidos, en esas circunstancias, de la necesidad de la codificación y el desarrollo progresivo de las normas relativas a la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado como medio para garantizar una mayor seguridad jurídica en las relaciones internacionales.

Advirtiendo que los principios de libre consentimiento, de la buena fe y pacta sunt servanda están universalmente reconocidos.

Subrayando la importancia de la codificación y el desarrollo progresivo del Derecho internacional, que es de interés para la comunidad internacional en su conjunto, y de especial importancia para el fortalecimiento de la paz y de la cooperación internacional.

Convencidos de que las cuestiones relativas a la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado son de especial importancia para todos los Estados.

Teniendo en cuenta los principios de Derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades.

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Recordando que el respeto de la integridad territorial y de la independencia política de cualquier Estado viene impuesto por la Carta de las Naciones Unidas.

Teniendo presentes las disposiciones de las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, y sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, de 1978.

Afirmando que las normas y principios de Derecho internacional general seguirán rigiendo las materias no reguladas por la presente Convención.

Han convenido en lo siguiente:

Parte I Disposiciones generales
Artículo 1 Alcance de la presente Convención

La presente Convención se aplica a los efectos de la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado.

Artículo 2 Términos empleados
  1. Para los efectos de la presente Convención:

    1. Se entiende por “sucesión de Estados” la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio.

    2. Se entiende por “Estado predecesor” el Estado que ha sido sustituido por otro Estado a raíz de una sucesión de Estados.

    3. Se entiende por “Estado sucesor” el Estado que ha sustituido a otro Estado a raíz de una sucesión de Estados.

    4. Se entiende por “fecha de la sucesión de Estados” la fecha en la que el Estado sucesor ha sustituido al Estado precedente en la responsabilidad de las relaciones internacionales del territorio al que se refiere la sucesión de Estados.

    5. Se entiende por “Estado de reciente independencia” un Estado sucesor cuyo territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión de Estados, era un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor.

    6. Se entiende por “tercer Estado” todo Estado distinto del Estado predecesor y del Estado sucesor.

  2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el Derecho interno de cualquier Estado.

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Artículo 3 Casos de sucesión de Estados comprendidos en la presente Convención

La presente Convención se aplica únicamente a los efectos de una sucesión de Estados que se produzca de conformidad con el Derecho internacional y, en particular, con los principios de Derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 4 Aplicación de la presente Convención en el tiempo
  1. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas en la presente Convención a las que los efectos de una sucesión de Estados estén sometidos en virtud del Derecho internacional independientemente de esta Convención, la Convención sólo se aplicará respecto de una sucesión de Estados que se haya producido después de la entrada en vigor de la Convención, salvo que se haya convenido en otra cosa.

  2. Un Estado sucesor podrá, en el momento de expresar su consentimiento en obligarse por la presente Convención o en cualquier momento posterior, hacer una declaración de que aplicará las disposiciones de la convención con respecto a su propia sucesión de Estados, producida antes de la entrada en vigor de la Convención, en relación con cualquier otro Estado contratante o Estado Parte en la Convención que haga una declaración de que acepta la declaración del Estado sucesor. A la entrada en vigor de la Convención entre los Estados que hagan las declaraciones, o al hacerse la declaración de aceptación, si ésta fuere posterior, las disposiciones de la Convención se aplicarán a los efectos de la sucesión de Estados a partir de la fecha de esa sucesión de Estados.

  3. Un Estado sucesor podrá, en el momento de firmar o de manifestar su consentimiento en obligarse por la presente Convención, hacer una declaración de que aplicará las disposiciones de la Convención provisionalmente con respecto a su propia sucesión de Estados, producida antes de la entrada en vigor de la Convención, en relación con cualquier otro Estado signatario o contratante que haga una declaración de que acepta la declaración del Estado sucesor; al hacerse la declaración de aceptación esas disposiciones se aplicarán provisionalmente a los efectos de la sucesión de Estados entre esos dos Estados a partir de la fecha de esa sucesión de Estados.

  4. Toda declaración hecha de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 se consignará en una notificación escrita comunicada al depositario, quien informará a las Partes y a los Estados que tengan derecho a pasar a ser Partes en la presente Convención de la comunicación que se le ha hecho de dicha notificación y del contenido de ésta.

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Artículo 5 Sucesión en lo que respecta a otras materias

Nada de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá de manera que prejuzgue de modo alguno ninguna cuestión relativa a los efectos de una sucesión de Estados en lo que respecta a materias distintas de las previstas en la presente Convención.

Artículo 6 Derechos y obligaciones de personas naturales o jurídicas

Nada de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá de manera que prejuzgue de modo alguno ninguna cuestión...

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