Conflictos entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno

AuthorHugo Llanos Mansilla
ProfessionMiembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya
Pages125-184
125
CA P Í T U L O I V
CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO
INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO117
1. PREVALENCIA DE L A NORMA INTERNACIONA L
SOBRE LA NORMA INTERNA
1.1. OPINIÓN CONSULTIVA A LA CORTE INTERN ACIONAL DE JUSTICIA,
DE FECHA 26 DE ABR IL DE 1988
La Asamblea General de las Naciones, consultó a la CIJ respecto a la
obligación de los Estados Unidos de América de someterse a arbitraje,
con arreglo a la Sección 21 del Acuerdo de fecha 26 de junio de 1947,
entre las Naciones Unidas y el gobierno de los Estados Unidos.
La Corte fue de opinión de que los Estados Unidos tienen la obli-
gación de someterse a arbitraje para resolver la controversia con las
Naciones Unidas.
El Congreso de los Estados Unidos, en el mes de diciembre de
1987, aprobó la Antiterrorism Act, ley dirigida específicamente contra la
Organización de Liberación de Palestina –OLP–, que declaraba ilegal
el establecimiento o el mantenimiento, en los Estados Unidos, de una
oficina de la Organización de Liberación de Palestina.
Dicha ley afectaba en particular a la oficina de la Misión de Obser-
vación de la OLP ante las Naciones Unidas, establecida en la ciudad
de Nueva York, desde que la Asamblea General de dicha organización
concediera, en 1974, la condición de observadora a la OLP.
El Secretario General de las Naciones Unidas sostenía que el man-
tenimiento de dicha oficina estaba amparado por el Acuerdo relativo a
la Sede concertado por la ONU con el gobierno de los Estados Unidos
de América, con fecha 26 de junio de 1947; y que la Antiterrorism Act
era incompatible con dicho acuerdo. Éste, argumentaba, imponía a los
117 La solución en cada país dependerá de lo que señale el Derecho Nacional de
cada Estado a través de su propio ordenamiento, sea otorgándoles a las normas inter-
nacionales valor legal, supralegal o supraconstitucional.
TEORÍ A Y PRÁCTICA DE L DERECHO INT ERNACIONA L PÚBLICO
126
Estados Unidos la obligación convencional de permitir al personal de
la Misión de la OLP entrar y permanecer en los Estados Unidos para
desempeñar sus obligaciones oficiales.
El Secretario General de la ONU, en apoyo de su argumentación,
se fundamentaba en que el Derecho Internacional prevalece sobre el
Derecho Interno.
Estados Unidos, por el contrario, buscaba cerrar las oficinas de la
OLP, apoyándose en su propia legislación, para lo cual, el representante
interino de los Estados Unidos ante la ONU informó al Secretario General
de ésta, con fecha 11 de marzo de 1988, que el Ministro de Justicia, en
cumplimiento de la Antiterrorism Act, debía cerrar la Oficina de la OLP
y que, a partir del 21 de marzo, dicha oficina se consideraría ilegal.
Ante el requerimiento del Secretario General de que el gobierno de los
Estados Unidos se sometiera al procedimiento de arbitraje contemplado
en el Acuerdo de Sede, se encontró con el rechazo de dicho gobierno,
quien sostuvo que dicho procedimiento aún era prematuro.
Al no llegarse a una solución entre ambas partes, la ONU consultó
a la CIJ si los Estados Unidos de América, como parte en el Acuerdo
de Sede con las Naciones Unidas, debía someterse al procedimiento
de arbitraje previsto en la Sección 21 de dicho Acuerdo.
La Corte determinó por unanimidad que ante la existencia de una
controversia y habiéndose agotado las posibilidades de negociación y no
encontrarse previsto otro procedimiento entre las partes, los Estados Uni-
dos debían someterse al arbitraje previsto en el Acuerdo sobre Sede.
Sostuvo la Corte:
“El principio fundamental del Derecho Internacional de que este
Derecho prevalece sobre el Derecho Interno, es un principio largamente
confirmado por decisiones judiciales”.118
En el orden internacional, no hay discusión de que siempre prevalecerá la
norma internacional.
Así lo sostuvo la Corte Permanente de Justicia Internacional:
“Un Estado que ha contraído válidamente obligaciones interna-
cionales está obligado a introducir a su legislación interna las modi-
ficaciones necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos
adquiridos”.119
Y en otra ocasión señaló la misma Corte:
“Es un principio generalmente reconocido del Derecho de gentes
que en las relaciones entre las partes de un tratado, las disposiciones de
una ley interna no pueden prevalecer sobre las de un tratado”.120
118 Serie B Nº 10, p. 20.
119 Serie A/B Nº 44, p. 24.
120 Serie B Nº 7, p. 32.
CONFLI CTOS ENTRE E L DERECHO IN TERNACIONA L Y EL DERECHO I NTERNO
127
Esto último ha sido recogido por la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, que ha sido ratificada por Chile, la que en su
artículo 27 dispone lo siguiente:
“Una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho Interno
como justificación del incumplimiento de un tratado”.
2. SOLUCIÓN DEL CONFLICTO EN EL Á MBITO INTERNO,
ENTRE UNA NORMA INTERNACIONA L Y UNA NORMA DE
DERECHO INTERNO, SEGÚN LAS SOLUCIONES
DE DIFEREN TES CONSTITUCIONES121
1ª. La que se limita a declarar que los respectivos Estados la observarán como
norma de conducta en sus relaciones internacionales: Preámbulo de la Consti-
tución francesa, ya derogada, de 27 de octubre de 1946; artículo 211 de
la de Birmania de 1947; artículo 29, párrafo 3º de la irlandesa de 1937.
2ª. Adopción automática de reglas internacionales en el orden jurídico in-
terno. Equivalente al principio International Law is part of the Law of Land
es el artículo 10 de la Constitución italiana de 11 de febrero de 1948:
“El orden jurídico italiano se conforma a las reglas de Derecho
Internacional generalmente reconocidas”.
3ª. Las reglas constitucionales que proclaman la superioridad del Derecho
Internacional común sobre el interno. A este tipo pertenece el artículo 25 de la
Constitución de la República Federal Alemana de 8 de mayo de 1949:
“Las reglas generales del Derecho Internacional forman parte in-
tegrante del Derecho federal. Prevalecen sobre las leyes y hacen nacer
derechos y obligaciones para los habitantes del territorio federal”, dis-
poniendo su artículo 100 que “si hay duda acerca de si una regla de
Derecho Internacional forma parte del Derecho constitucional federal,
y si crea inmediatamente derechos y obligaciones para los individuos,
la jurisdicción requerida deberá deferir la decisión al Tribunal inter-
nacional federal”.
Representa el sistema de la Constitución de Alemania Occidental
el más elevado grado de internacionalismo concebible.122
La Constitución de Holanda establece en su artículo 91 inciso 3º
lo siguiente:
121 Nos referiremos más adelante a los tratados de derechos humanos.
122 PAUL DE VISSCHER, “Les tendances internationales des Constitutions moder-
nes” (R. des C., 1952, 1, t. 80, pp. 518 a 553). Cabe señalar que en los procesos contra
los criminales de guerra en Nuremberg y en Tokio se sostuvo que el individuo tiene la
obligación de desobedecer las leyes de su país, si éstas se contraponen a las del Derecho
Internacional, superiores a aquéllas.

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