Aspectos Generales del Régimen de la Competencia Desleal en el Derecho Español (Ámbitos objetivo y subjetivo)

AuthorFernando Juan Echegaray Daleccio
ProfessionDoctor en Derecho
Pages129-150
CAPÍTULO III
Aspectos Generales del Régimen
de la Competencia Desleal en el Derecho Español
(Ámbitos objetivo y subjetivo)
Establecido el hecho de la viabilidad de promulgar una norma de estos rasgos
para Puerto Rico, según planteado en el capítulo II, ahora queremos proponer
cómo debería ser la legislación puertorriqueña que regule los actos de competencia
desleal. La primera labor será determinar el ámbito objetivo y el subjetivo de tal
regulación específica. El derecho federal estadounidense, como ha quedado dicho,
no establece nada al respecto, porque no regula la competencia desleal en general
sino aspectos diversos de las actuaciones desleales, sobre todo en conexión con el
derecho de marcas. Por eso resulta más útil el estudio del Derecho español, que
además refleja el Derecho comunitario y, por lo tanto, las modernas tendencias en
esta materia, dado que la regulación española, como se ha dicho, se modificó para
adecuarla a la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales
de las empresas en sus relaciones con los consumidores. Si bien esta Directiva, por
el ámbito competencial propio de la legislación comunitaria, no afecta a todos los
actos comerciales sino solo a los realizados con consumidores (relaciones B2C), sus
reglas sobre el ámbito objetivo y subjetivo de la protección sirven con carácter
general para nuestro estudio.
La Ley española dedica a estas cuestiones dos preceptos iniciales, los arts. 2 y
3, que delimitan dos ámbitos: (i) el objetivo; y (ii) el subjetivo. La jurisprudencia ha
sido muy útil para establecer el significado de los términos y de la regulación legal,
y por eso se expondrá junto con la doctrina al hilo de cada norma concreta.
1. Ámbito objetivo
1.1. El llamado «doble filtro»: actos realizados en el mercado con fines
concurrenciales
Establece claramente el apartado 1 del art. 2 LCD que «Los comportamientos
previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal
130 Dr. Fernando Juan Echegaray Daleccio
siempre que se realice en el mercado y con fines concurrenciales». Se establece así
lo que la doctrina denomina un «doble filtro» o doble requisito: actuación realizada
en el mercado con fin concurrencial. Ciertamente, y como manifiestan todos los
autores, la mayoría de los actos realizados en el mercado se efectúan con un fin
concurrencial y por eso pueden parecer requisitos coincidentes, pero son concep-
tualmente distintos aunque por su propia naturaleza lo normal es que todos los
actos realizados en el mercado cumplan a su vez el segundo filtro.
El cumplimiento de este doble filtro supondrá que podamos aplicar el resto
de la Ley de Competencia Desleal, y enjuiciar si esos actos son desleales bien con
base en la cláusula general, bien por cumplir los requisitos de los actos concre-
tamente considerados desleales. Pero el no cumplir algunos de estos dos requi-
sitos no significa, por supuesto, que el acto sea totalmente lícito y válido, pues
ese acto podría ser reprobable con base en otras regulaciones, bien sectoriales,
bien general.
Entre esas normas que podrían determinar la ilicitud de un acto que no
constituya «competencia desleal» por no superar el doble filtro la mayoría de los
autores citan el art. 1902 Código Civil Español. 358 Conforme a este precepto «El
que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia,
está obligado a reparar el daño causado». El plazo de prescripción para realizar
la reclamación es de un año «desde que lo supo el agraviado» (art. 1968.2 CC) y,
ello, aunque el acto siga produciendo daños con posterioridad. De hecho, más
de una demanda entabla acciones propias de la Ley de Competencia Desleal, y
acumula de forma subsidiaria peticiones con base en el art. 1902 CC; y en oca-
siones el propio Tribunal Supremo ha señalado que la conducta que resulte
ajena a esta ley específica podría enjuiciarse conforme a estos otros parámetros
legales (es la solución por la que aboga en la STS de 4 de septiembre de 2013,
RJ 2013/7419). 359 Lo que, obviamente, no podría hacer un Tribunal es condenar
ex art. 1902 CC si únicamente se han ejercitado acciones propias de la compe-
tencia desleal.
Igualmente, un acto que suponga competencia desleal podría ser enjuiciado
como anulable si el contratante ha incurrido en su contratación en alguno de los
vicios del consentimiento. Sobre esto volveremos más adelante, en el epígrafe 1.5
de este mismo capítulo.
358 Véanse, entre otros, DOMÍNGUEZ PÉREZ, Eva: «Sentencia de 3 de febrero de 2005. Análisis
comparativo realizado sobre 7 productos. Licitud en la realización del análisis científico y en la
difusión de los resultados de este. Posibilidad de aplicación de la Ley de Competencia Desleal.
Sobre la posible existencia de responsabilidad civil del recurrido», CCJC, núm. 69, 2005,
págs.1366-1367; EMPARANZA SOBEJANO, Alberto, «Artículo 2. Ámbito objetivo», en MARTÍNEZ SANZ,
Fernando (dr.): Comentarios Prácticos a la Ley de Competencia Desleal, Tecnos, Madrid, 2009,
pág.30; GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ: «Finalidad … cit., pág.1095.
359 GONZÁLEZ GARCÍA, Sergio: «El nuevo marco que configura la Directiva de daños en el
ámbito de la responsabilidad civil derivada de la infracción de las reglas de Derecho antitrust»,
RDCD, núm. 16, 2015, pág.21 (recurso electrónico).

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