El régimen de responsabilidad de porteador efectivo

AuthorJuan Luis Pulido Begines
Pages187-213
V. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
DE PORTEADOR EFECTIVO
El Derecho del transporte internacional también regula la distribución interna
de riesgos entre porteador contractual y porteador efectivo. Es más, la conse-
cuencia más relevante de la delimitación entre ambas f‌iguras es el hecho de que
cada uno de ellos asume un ámbito diferente de responsabilidad1.
1 Los problemas conceptuales ligados a la identif‌icación del porteador ref‌lejan la confusión que con
frecuencia se produce entre la cuestión de la delimitación de la f‌igura y los criterios de imputación de la
responsabilidad dimanante del transporte. Como se ha señalado certeramente (J.l. García PiTa y las-
Tres, El naviero, su régimen y su responsabilidad..., cit., p.28), esta interrelación enturbia el problema
de la articulación de un concepto de porteador, por lo que ambas cuestiones, aun cuando estén ligadas,
deben tratarse por separado. La atribución de la responsabilidad, o más precisamente, la distribución
del riesgo en el Derecho del transporte, es una decisión legislativa que ha de adoptarse atendiendo, fun-
damentalmente, a razones de justicia, ef‌iciencia económica y de protección de las víctimas de los acci-
dentes (r. rodière, Introduction to transport law, cit., p.39). En cuanto a la delimitación del concepto
de porteador, ha de obedecer, sobre todo, a criterios de calidad técnico-jurídica, y tal delimitación ha de
permitir no sólo una correcta identif‌icación de esta f‌igura frente a otras af‌ines, sino también una adecua-
da determinación del régimen que dentro del Derecho del transporte le corresponde, a f‌in de solventar
los problemas que provoca en el ordenamiento uniforme la falta de claridad normativa y doctrinal sobre
este asunto. Sin embargo, la realidad del panorama jurídico, empresarial y político pone de relieve que
la falta de acuerdo sobre el alcance y fundamento de la responsabilidad del transportista constituye un
impedimento esencial para la formulación de un concepto generalmente aceptado de porteador. Así
ocurrió, por ejemplo, en el ámbito del transporte aéreo. Vid. s. zunarelli, La nozione di vettore, cit.,
pp.142 ss. Sobre el diferente fundamento de la responsabilidad del porteador aéreo de personas en
el Common Law y en los países de tradición romanista y su incidencia en la def‌inición del porteador
aéreo, vid., también, c. Górriz lóPez, La responsabilidad, cit., p.294. Ello no obstante, hemos de ser
conscientes de que la existencia de una def‌inición legal de porteador puede no ser una solución def‌ini-
tiva al problema. Esa def‌inición ha de ser coherente con el resto de las disposiciones legales y atribuir
al porteador así conceptuado las obligaciones y responsabilidades propias de su condición, porque de
lo contrario, puede ocurrir que la Ley def‌ina como transportista a un sujeto que posteriormente no
aparezca investido con las obligaciones y responsabilidades propias de un porteador, lo que conduciría a
una notable confusión, resultando f‌inalmente una f‌igura desprovista de contenido (a modo de ejemplo,
esto es lo que ocurre con la f‌igura del porteador contenida en las Reglas UNCTAD/ICC sobre transpor-
te multimodal. Vid. c. Górriz lóPez, La responsabilidad, cit., p.314). De esta forma, no es posible
def‌inir la noción de porteador efectivo sin analizar a un tiempo su régimen jurídico y, en particular, la
responsabilidad que asume. Precisamente este análisis es el que ayuda a identif‌icar al transportista en
los casos en los que la norma no contiene una def‌inición expresa de porteador. Desde este punto de
vista, será porteador aquel que responda del correcto traslado de las mercancías o los pasajeros, con
independencia de que ejecute el transporte por sí mismo o por medio de tercero.
188 EL CONCEPTO DE PORTEADOR EFECTIVO EN EL DERECHO UNIFORME DEL TRANSPORTE
En el Derecho uniforme, todas las disposiciones sobre responsabilidad del
porteador contractual se aplican igualmente al transportista efectivo, en lo que
respecta al transporte que él efectúa2, de manera que ambos porteadores están
sometidos a un régimen de responsabilidad idéntico en cuanto a su fundamento
y naturaleza, pero diferente en su alcance3.
Expuestos los puntos que interesan en este asunto, ha de perf‌ilarse, en primer
término, el régimen de responsabilidad del porteador contractual, que es el gené-
rico aplicable a todo porteador, para, a continuación, analizar las peculiaridades
del régimen de responsabilidad del porteador efectivo.
1. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR
El régimen de responsabilidad del portador aparece regulado de manera muy
semejante en los instrumentos del Derecho uniforme del transporte, aunque se
perf‌ilen dos grandes soluciones.
De un lado, algunos textos consagran un régimen de responsabilidad obje-
tiva. Así se establece, en el Convenio de Montreal (arts.17.2 y 18), en virtud
del cual el porteador es responsable del daño causado a la carga o al equipaje
por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante
el transporte aéreo. De manera semejante, el CIM-COTIF 1999 establece un
régimen de responsabilidad objetiva y limitada del porteador (arts.23 ss.), con
algunas matizaciones. El transportista responde del daño que resulte de la pér-
dida total o parcial y de la avería de la mercancía, así como del daño que resulte
de rebasar el plazo de entrega, cualquiera que fuere la infraestructura ferro-
viaria utilizada (art.23.1). Ahora bien, el transportista queda también exento
de responsabilidad si el daño o la pérdida hubieran sido causados por algunas
causas generales: la culpa del derecho-habiente, una orden del mismo que no se
derive de una falta del transportista, el vicio propio de la mercancía, o bien por
circunstancias que el transportista no haya podido evitar y cuyas consecuencias
no pudieran obviarse (art.27.2). Pero, en todo caso, incumbe al porteador la
carga de la prueba de que la pérdida, la avería o el sobrepaso del plazo de la
entrega tuvieron su origen en uno de estos hechos (art.25.1). Como particulari-
dad, ciertos riesgos inherentes a algunos tipos de transportes o de operaciones4
son objeto de regulación especial, en el sentido de que cabe al transportista la
exoneración de su responsabilidad si alega que la pérdida o el daño han sido
resultado de uno o varios de estos riesgos especiales, en cuyo caso se invierte la
carga de la prueba y es el derechohabiente el que debe probar que el daño no
ha sido motivado, total o parcialmente, por uno de dichos riesgos (art.25.2). El
porteador contractual es responsable tanto de los daños que cause directamente,
2 Art. 27.2 CIM-1999.
3 En el mismo sentido, s. busTi, Contratto di trasporto aereo, cit., p.521.
4 Son los enumerados exhaustivamente en el art.23.3, a grandes rasgos: el transporte efectuado en
vagón descubierto; la ausencia o defecto de embalaje de las mercancías; operaciones de carga efectuadas
por el expedidor o de descarga efectuadas por el destinatario; la naturaleza de determinadas mercancías;
la designación o numeración indebidas, inexactas o incompletas de bultos; el transporte de animales
vivos; el transporte que deba efectuarse con acompañamiento.

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