Contraposición del régimen del transporte sucesivo y el de la dualidad de porteadores (contractual- efectivo)
Author | Juan Luis Pulido Begines |
Pages | 215-231 |
VI. CONTRAPOSICIÓN DEL RÉGIMEN
DEL TRANSPORTE SUCESIVO Y EL DE LA DUALIDAD
DE PORTEADORES (CONTRACTUAL-EFECTIVO)
En el Derecho uniforme del transporte encontramos esencialmente dos solu-
ciones para el encauzamiento jurídico del problema de la pluralidad de portea-
dores: el régimen del transporte sucesivo y el régimen de la dualidad porteador
contractual-porteador efectivo. Resulta, por ello, conveniente reflexionar más
profundamente sobre sus perfiles respectivos, asunto que también ha venido
preo cupando a los propios redactores de los Convenios internacionales1.
1. GENERALIDADES
Existe en nuestra doctrina una cierta imprecisión terminológica en este cam-
po, ya que se emplean diversas denominaciones para referirse a la misma reali-
dad: «transporte de servicio combinado»2, «transporte cumulativo»3, «transpor-
te combinado, cumulativo o sucesivo»4. En cualquier caso, resulta pacífico que
el transporte sucesivo implica que para la ejecución del transporte se recurre a la
participación de varios porteadores, todos los cuales responden del buen fin de
la operación.
Pero lo que caracteriza al transporte sucesivo, que es la denominación que pa-
rece más consolidada5, es la existencia de un único contrato y de una única carta
1 Vid., al respecto, «Rapport explicatif. Project de nouvelles Règles uniformes (CIM)», en BTI,
3/1995, p.144.
2 Por ejemplo, J. GarriGues, Curso, cit., p.212; J.a. Gómez seGade, El transporte combinado de
mercancías, cit., p.108.
3 Por ejemplo, f. sánchez calero, El contrato de transporte marítimo de mercancías, cit., p.161;
f. vicenT chulia, Compendio crítico de Derecho Mercantil, t.II, 3.ªed., Barcelona, 1990, p.358.
4 Por ejemplo, broseTa PonT/marTínez sanz, Manual de Derecho mercantil, 17.ª ed., vol.II,
Madrid, 2010, p.151.
5 Es la que se recoge en el último Proyecto de Ley General de Navegación Marítima, art.322, bajo
el enunciado Porteadores Sucesivos. Puede verse en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso
de los Diputados. VIII Legislatura, de 10 de noviembre de 2006.
216 EL CONCEPTO DE PORTEADOR EFECTIVO EN EL DERECHO UNIFORME DEL TRANSPORTE
de porte6, aunque intervienen una pluralidad de porteadores7. Cada porteador
asume las obligaciones que se deriven del contrato, pues todos los transportistas
se convierten en partes del contrato concluido sólo por uno de ellos8. Además,
los porteadores cumulativos no son extraños o terceros respecto a la obligación
originaria de transporte, son parte de una única relación contractual que tiene
como causa al transporte de las mercancías9.
El porteador inicial actúa no simplemente por cuenta propia, sino también
por cuenta de otro u otros transportistas que han de ejecutar una parte subsi-
guiente de la prestación. Originariamente el cargador contrata con el primer por-
teador y el resto de los porteadores se van adhiriendo a ese acuerdo, mediante la
aceptación de la carga y del documento de transporte que reciben del porteador
precedente, de forma que el contrato tiene una formación sucesiva10.
El régimen del transporte sucesivo implica que el conjunto de las operaciones
parciales de transporte se consideran, desde el punto de vista jurídico, como
una prestación global. Por tanto, existe un único contrato de transporte y, en
lógica consecuencia, todos los porteadores son solidariamente responsables del
conjunto de la operación11, pues cada uno de ellos responde directamente frente
al cargador de la ejecución íntegra del contrato, aunque su intervención se haya
limitado a un trayecto parcial, pues asumen una obligación indivisible12. Ahora
6 Caducado con la legislatura en 2011. Así se establece expresamente en el art.322.1 del Proyecto
de Ley General de Navegación Marítima: «En caso de transporte realizado por porteadores sucesivos
bajo un único título, éstos serán solidariamente responsables en caso de pérdida, daño o retraso, a no
ser que en el conocimiento se haya pactado expresamente que cada porteador no responderá de los
daños producidos en los trayectos realizados por alguno de los otros porteadores. En este caso, sólo
será responsable el porteador que asumió el trayecto en que se produjo el daño, la pérdida o el retraso».
El Proyecto recoge el correlativo art.339.1 del Anteproyecto, que ha sido comentado por marTínez
sanz, «La Responsabilidad del porteador marítimo», en AAVV, Estudio Sistemático de la Propuesta de
Anteproyecto de Ley General de la Navegación Marítima (coords.: Alberto Emparanza Sobejano y José
Manuel Martín Osante), Vitoria, 2006, pp.353-382, en pp.378-379.
7 Este punto es pacífico, por lo que no es preciso abundar con demasiadas citas doctrinales. Puede
verse, a modo de ejemplo, m. iannuzzi, Del trasporto, cit., p.295; a. sánchez andrés, El transporte
combinado, cit., pp.58 ss.; J. Gómez calero, op.cit., pp.149-150; J. GarriGues, Curso, cit., p.212; a.
Pesce, Il trasporto internazionali di merci, cit., p.70; c. Tincani, Il subtrasporto, cit., pp.21-22; silin-
Gardi/corrado/meoTTi/morandi, op.cit., pp.297 ss.; J. Pineaud, Le contrat de transport, cit., pp.86
ss.; l. d’arcy, Carriage of goods by land, cit., pp.52-54; c. franz, Die Haftung des Frachtführers, cit.,
pp.141-161.
8 Vid. el Proyecto de Ley General de Navegación Marítima (vid. Boletín Oficial de las Cortes
Generales. Congreso de los Diputados, de 10 de noviembre de 2006, núm. 111-1), cuyo art.332.1
establece que: «En caso de transporte realizado por porteadores sucesivos bajo un único título, éstos
serán solidariamente responsables en caso de pérdida, daño o retraso, a no ser que en el conocimiento se
haya pactado expresamente que cada porteador no responderá de los daños producidos en los trayectos
realizados por alguno de los otros porteadores. En este caso, sólo será responsable el porteador que
asumió el trayecto en el que se produjo el daño, la pérdida o el retraso».
9 c. Tincani, Il subtrasporto, cit., pp.21-22.
10 f. sánchez calero, El contrato de transporte marítimo de mercancías, cit., p.161; J.a. Gómez
seGade, El transporte combinado de mercancías, cit., p.108.
11 De hecho, como se ha señalado, hay autores que consideran que porteador «operativo» y por-
teador sucesivo representan un desdoblamiento de una mismo figura; la única diferencia radica en el
ámbito de responsabilidad que respectivamente asumen. Así, a. Pesce, Il trasporto internazionali di
merci, cit., pp.72-73.
12 Según señala J. GarriGues, Curso, cit., p.212, en relación con lo dispuesto por el art. 373 del
Código de Comercio español, los porteadores sucesivos responden externamente de manera solidaria.
Vid., también, J.l. Gabaldón García, Intermediarios del transporte, cit., p.1725.
To continue reading
Request your trial