¿Es posible una teoría puramente procesal de la justicia? A propósito de Teoría de la justicia, de John Rawls.

AuthorPaul Ricoeur
Pages65-89

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¿Cómo justificar la opción de John Rawls por una indagación de la idea de justicia?

Por dos razones principales1. Primera: Rawls se sitúa manifiestamente en la descendencia de Kant más que de Aristóteles. Recuerdo que la teoría de la justicia, entendida por Aristóteles como una virtud particular, a saber la justicia distributiva y correctiva, extrae su sentido, como todas las demás virtudes, del marco teleológico; con Kant se opera una inversión de prioridad a beneficio de lo justo y a expensas de lo bueno, de tal modo que la justicia cobra sentido en un marco deontológico de pensamiento.

Segunda razón: si en Kant la idea de lo justo se aplica primero a las relaciones de persona a persona, con Rawls la justicia se aplica primero a las instituciones -es la virtud por excelencia de las instituciones- y sólo secundariamente a los individuos o a los estadosnaciones considerados como individuos en la escena de la historia. Este enfoque deontológico en materia de moralidad sólo se ha podido sostener en el plano institucional apoyándose en la ficción dePage 66 un contrato social gracias al cual un grupo de individuos logra superar el estado presuntamente primitivo de naturaleza para llegar al estado de derecho. Este encuentro entre una perspectiva deliberadamente deontológica en materia moral y la corriente contractualista en el plano de las instituciones constituye el problema central para Rawls. La pregunta se puede plantear en los siguientes términos: ¿Este lazo es contingente? ¿Un enfoque deontológico en materia moral es lógicamente solidario de un enfoque contractualista, cuando la virtud se aplica a instituciones antes que a individuos, como ocurre con la virtud de justicia? ¿Qué lazo existe entre una perspectiva deontológica y un procedimiento contractualista?

Mi hipótesis es que este lazo no es contingente, puesto que el objetivo y la función de un procedimiento contractualista consisten en asegurar la primacía de lo justo sobre el bien, sustituyendo incluso por el procedimiento de deliberación todo compromiso relacionado con un presunto bien común. Según esta hipótesis, el procedimiento contractual debería engendrar el principio o los principios de justicia. Aunque sea el meollo de la cuestión, el problema de la justificación de la idea de justicia gira en torno de la siguiente dificultad: ¿puede una teoría contractualista sustituir con un enfoque procesal todo intento de fundamentar la justicia en convicciones previas, concernientes al bien del todo, al bien común de la politéia, al bien de la república o de la Commonwealth?

Ante esta pregunta central, Rawls ofrece la respuesta más fuerte que haya dado la época contemporánea. Su intento es resolver el problema que Kant dejó sin solución en, la Rechtslehre (§ 46-47): ¿cómo pasar del primer principio de la moralidad, la autonomía, comprendida en su sentido etimológico (a saber, que la libertad en cuanto racional se da a sí misma la ley como regla de universalización de sus propias máximas de acción), al contrato social por el cual una multitud abandona su libertad externa con miras a recobrarla en cuanto miembros de una república? En otras palabras, ¿cuál es el lazo entre autonomía y contrato social? En Kant este lazo es implícito pero no está justificado.

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Ahora bien, si el intento de Rawls pudiera triunfar, sería preciso decir que una concepción puramente procesal de la justicia puede tener sentido sin ningún supuesto en lo concerniente al bien e incluso liberar lo justo de la tutela del bien, en lo que atañe primero a las instituciones y por implicación a los individuos y los estados-nación considerados como individuos. Anticipándonos a la discusión, permítaseme decir que mi principal objeción consiste en que un sentido moral de la justicia fundado sobre la regla de oro "No hagas a otro lo que no quieres que te hagan a ti" siempre está implícito en la justificación puramente procesal del principio de justicia. Pero se debe entender que esta objeción no equivale a una refutación de la teoría rawlsiana de la justicia, lo cual carecería de interés y sería totalmente ridículo. Al contrario, ella se remite a una suerte de defensa indirecta del primado de este sentido moral de la justicia, en la medida en que la extraordinaria construcción de Rawls recibe su dinámica subyacente del principio mismo que pretende engendrar por su procedimiento puramente contractual. En otras palabras, la circularidad del argumento de Rawls constituye, a mi juicio, un alegato indirecto a favor de la búsqueda de un fundamento ético del concepto de justicia. En consecuencia esta circularidad estará presente a lo largo de mi investigación de la teoría de la justicia de Rawls.

Es evidente que su Teoría de la justicia plantea la primacía de lo justo sobre lo bueno, y Rawls lo profesa abiertamente. Ahora es preciso demostrar que la vuelta a la tradición contractualista asegura esta primacía igualando lo justo con un procedimiento específico que se considera fair, equitativo.

Es importante señalar al comienzo que toda su teoría está dirigida contra otra versión de la concepción teleológica de la justicia, a saber, el utilitarismo que predominó durante dos siglos en el mundo de lengua inglesa y encuentra sus más elocuentes apologistas en John Stuart Mill y Sedgwick. Este punto jamás deberá olvidarse en la siguiente discusión. Cuando Rawls habla de un enfoque teleológico, no piensa en Platón o Aristóteles, quienes sólo permiten unas notas a pie de página, sino en la concepción utilitarista de la justicia. El utilitarismo es unaPage 68 doctrina teleológica en la medida en que define la justicia por la maximización del bien para la mayoría. En cuanto a este bien, aplicado a las instituciones, no es más que la extrapolación de un principio de elección construido en el nivel del individuo, según el cual un placer simple, una satisfacción inmediata, se deberían sacrificar al beneficio de un placer o una satisfacción más grandes, aunque distantes. Luego veremos de qué manera el segundo principio de justicia, según Rawls, se opone diametralmente a la versión utilitarista de la justicia: maximizar la parte mínima en una situación de reparto desigual; esta regla, que llamaremos regla del maximín, difiere totalmente de la regla de maximizar el interés de la mayoría. La primera idea que nos acude a la mente es que hay un abismo ético entre la concepción teleológica del utilitarismo y la concepción deontológica en general: al extrapolar desde el individuo hacia el todo social, como lo hace el utilitarismo, la noción de sacrificio cobra un giro temible: ya no se sacrifica un placer privado sino toda una capa social; el utilitarismo, como sostiene Jean-Pierre Dupuy, un discípulo francés de René Girard, implica tácitamente un principio sacrificial que equivale a legitimar la estrategia del chivo expiatorio. La respuesta kantiana sería que el menos favorecido en una división desigual de las ventajas no debería ser sacrificado, porque es una persona, lo cual equivale a decir que según el principio sacrificial la víctima potencial de la distribución sería tratada como un medio y no como un fin en sí. En cierto sentido, esta es la convicción de Rawls, como procuraré demostrar. Pero si ésta es su convicción, no es su argumentación. Sin embargo, esto es lo que cuenta. El libro entero es un intento de desplazar la cuestión del fundamento hacia una cuestión de acuerdo mutuo, el cual constituye el meollo de toda teoría contractualista de la justicia. La teoría rawlsiana de la justicia es sin duda una teoría deontológica, en cuanto se opone al enfoque teleológico del utilitarismo, pero es una deontología sin fundamento trascendental. ¿Por qué? Porque la función del contrato social es extraer los contenidos de los principios de la justicia a partir de un procedimiento equitativo (fair) sin tener en cuentaPage 69 ciertos criterios objetivos de lo justo, so pena, según Rawls, de reintroducir en última instancia algunos supuestos concernientes al bien. La finalidad declarada de la Teoría de la justicia de Rawls consiste en dar una solución procesal a la cuestión de lo justo. Un procedimiento equitativo con miras a un ordenamiento justo de las instituciones, he aquí lo que significa el título del primer capítulo: "La justicia como equidad [fairness]".

La equidad caracteriza en primer lugar el proceso de deliberación que debería conducir a la elección de los principios de justicia preconizados por Rawls, mientras que la justicia designa el contenido de los principios escogidos. De esta manera todo el libro procura brindar una versión contractualista de la autonomía kantiana. Para Kant, la ley es aquella que una libertad se daría a sí misma si se sustrajera a la inclinación de los deseos y del placer. Para Rawls, una institución justa sería aquella que una pluralidad de individuos razonables y desinteresados escogerían si pudieran deliberar en una situación equitativa, en otras palabras, una posición cuyas condiciones y limitaciones mostraremos enseguida. Insisto: el libro se propone sustituir una solución fundacional de la cuestión de lo justo por una solución procesal. De allí el giro constructivista, es decir artificialista, que el libro comparte con el resto de la tradición contractualista. Cuando está subordinado al bien, lo justo queda por descubrirse; cuando es engendrado por medios puramente procesales, lo justo queda por construir: no se conoce de antemano; se supone que resulta de la deliberación en condiciones de equidad absoluta. Para dramatizar las apuestas, sugiero que la justicia en cuanto equidad -en cuanto equidad procesal- procura resolver la famosa paradoja del legislador de Rousseau. Leo en El contrato social:

Para descubrir las mejores reglas de sociedad que convienen a las naciones, haría falta una inteligencia superior que viera todas...

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